DE
LAS HOSTILIDADES
CONTRA
LAS
COSAS
DEL
ENEMIGO
227
Con
respecto
a
las cosas,
hai diferencia:
o se
trata
ele bienes
races
o
de
bienes
muebles.
La
adquisicin
de
las
ciudades,
provincias
i
territorios
con-
cjuistados
por
un
belijerante
al
otro,
no
se
consuma
sino
por
el tratado ele paz, cuando
en
l
se
confirman
las
adquisiciones
del
uno
o
del
otro
belijerante,
o
jior la
entera
sumisin
i
ex
tincin del estado
cuyas
eran.
Antes
de
uno
de
estos
dos
even
tos,
el
concjuistador
tiene
meramente
la
posesin,
no
el dominio
del
territorio
conquistado;
de
modo que,
si
lo trasfiriese
a
un
neutral,
no
por
eso
sufrira menoscabo el
derecho
del
otro
be
lijerante
para
recobrarlo
emjileando
la
fuerza,
de
la
misma
manera
cjue,
si
se
hallase
en
piocler
de
su
enemigo,
i
recobrn
dolo,
no
adquirira
solamente la
posesin,
sino
la
jilena
propie
dad,
cpue
piodria
trasferir
a
cjuien
cjuisiese.
Lo
mismo
se
verifica
respecto
de las
cosas
i
heredades
privadas.
Si
el
conquistador
confiscase
alguna
de
ellas,
i
la
enajenase
a un
neutral,
recon
quistado
el
territorio
o
restituido jior el
tratado
de
paz,
revivi
ran
los
derechos
del
jiropiietario
antiguo,
a
menos cjue el
tra
tado
contuviese
una
estjiulacion
contraria.
As,
piues, pior
lo
qeie
respiecta
a
los bienes
races,
tanto
piarticulares
como
pblicos,
el
derecho ele
postliminio
solo
expiira
por
el
tratado
de paz
o
por
la
completa subyugacin
del estado.
Mas,
en
esta
ltima
supiosicion,
se
preguntar
si
el
levanta
miento del
piueblo subyugado
hace revivir el
derecho
de
postli
minio.
Para
resolver
esta
cuestin,
es
necesario
distinguir
dos
casos.
Ola
subyugacin
presenta
el
aspecto
de involuntaria
i
violenta
i
entonces subsiste
el estado
de
guerra,
i
pior
consiguiente,
el
derecho
ele
postliminio;
o
bien
el
dominio
del
conquistador
ha
sido
lejitimado
por
el
consentimiento,
a
lo menos
tcito,
de
los
vencidos,
el cual
se
presume
pior
la
pacfica
posesin
do
algu
nos
aos,
i
entonces
se
supione
terminada
la guerra,
i
el
derecho
de
postliminio
se
extingue
piara
siempre.
Solo,
pues,
en
este
segundo
caso
sern
vlidas
las
enajenaciones
hechas
por el
conquistador
i
conferirn
un
verdadero ttulo
do
propiedad,
quo
en
ningn
evento
podr
ya
ser
estorbado
ni
disputado
por
los
antiguos
dueos.
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