Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 98

100
5. La conducta que se describe en el apartado 1 constituye delito tanto si la oferta y la promesa se
hace o si el beneficio pecuniario o de otro tipo se concede en nombre de esa persona o en
nombre de cualquier otra persona física o jurídica.
6. Constituye también delito, independientemente de, entre otras cosas, el valor del beneficio, sus
resultados, la percepción de estos hechos a la luz de las costumbres locales, la tolerancia de
dichos pagos por las autoridades locales, o la supuesta necesidad del pago con el fin de obtener
o conservar contratos u otros beneficios irregulares.
7. No habrá delito, sin embargo, si el beneficio estaba permitido o exigido por las leyes escritas o
los reglamentos del país del agente extranjero, incluida la jurisprudencia.
8. Los pequeños pagos de “facilitación” no constituyen pagos hechos “para obtener o conservar
contratos u otros beneficios irregulares” en el sentido del apartado 1 y, en consecuencia, no
constituyen delito. Dichos pagos, que en algunos países se hacen para inducir a los agentes
públicos a que cumplan con sus funciones, tales como expedir licencias o permisos, suelen ser
ilegales en el país extranjero afectado. Otros países pueden abordar este fenómeno corrosivo por
medios tales como el apoyo a programas de buen gobierno. No obstante, la tipificación como
delito por parte de otros países no parece una actuación complementaria práctica ni eficaz.
9. Según el ordenamiento jurídico de algunos países, un beneficio prometido o concedido a alguna
persona, en previsión de que llegue a ser agente público extranjero, cae dentro del ámbito de los
delitos expresados en los apartados 1 ó 2 del artículo 1. Según el ordenamiento jurídico de
muchos países se considera que éste es técnicamente distinto de los delitos a que se refiere el
presente Convenio. Sin embargo, se comparte una preocupación común y la intención de abor-
dar este fenómeno mediante una labor ulterior.
Sobre el apartado 2:
10. Los delitos expresados en el apartado 2 se entienden en términos de su contenido normal en los
ordenamientos jurídicos nacionales. En consecuencia, si la autorización, incitación o cualquiera
de los otros actos enumerados, que no conduzcan a una acción ulterior, no es en sí mismo
punible según el ordenamiento jurídico de una Parte, entonces a esta Parte no se le exigirá
hacerlo punible con respecto a la corrupción de un agente público extranjero.
Sobre el apartado 4:
11. En “función pública” se incluye cualquier actividad de interés público, delegada por un país extran-
jero, tal como la ejecución de una tarea delegada por éste en relación con la contratación pública.
12. Un “organismo público” es una entidad constituida según el derecho público para realizar tareas
específicas en interés público.
13. Una “empresa pública” es una empresa, independientemente de su forma legal, sobre la que un
gobierno o gobiernos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante. Se
considera que éste es el caso, entre otros, cuando el gobierno o gobiernos ostentan la mayoría
del capital suscrito de la empresa, controlan la mayoría de los derechos de voto anejos a las
acciones emitidas por la empresa o pueden nombrar a una mayoría de los miembros del órgano
de administración o de gestión o del consejo de supervisión de la empresa.
1...,88,89,90,91,92,93,94,95,96,97 99,100,101,102,103,104,105,106,107,108,...150
Powered by FlippingBook