Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 100

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temporal o permanente para participar en la contratación pública o en la práctica de otras
actividades comerciales; la sumisión a supervisión judicial; y una orden judicial de disolución.
Artículo 4
Jurisdicción
Sobre el apartado 1
24. La base territorial de la jurisdicción deberá interpretarse en sentido lato de tal modo que no exija
una amplia conexión física con el acto de corrupción.
Sobre el apartado 2
25. La jurisdicción por la nacionalidad deberá establecerse según los principios y condiciones gene-
rales del ordenamiento jurídico de cada Parte. Estos principios abordan materias tales como la
doble tipificación como delito. Sin embargo, se considerará que se cumple la exigencia de la
doble tipificación como delito si el hecho es ilícito en el lugar en que se perpetró, aunque sea en
virtud de una ley penal diferente. Respecto de aquellos países que aplican la jurisdicción por la
nacionalidad únicamente a ciertos tipos de delitos, la referencia a los “principios” incluye los
principios en que se basa dicha selección.
Artículo 5
Cumplimiento
26. En el artículo 5 se reconoce la naturaleza fundamental de los regímenes nacionales de
discrecionalidad acusatoria. En él se reconoce también, con el fin de proteger la independencia de
la acusación, que dicha discrecionalidad debe ejercitarse sobre la base de motivos profesionales y
no debe estar sometida a influencias indebidas por consideraciones de índole política. El artículo 5
tiene su complemento en el apartado 6 del Anexo a la Recomendación Revisada de la OCDE de
1997 para la lucha contra la corrupción en las transacciones comerciales internacionales, C(97)123/
FINAL (en lo sucesivo “la Recomendación de la OCDE de 1997”), en el que se recomienda, entre
otras cosas, que las autoridades competentes investiguen seriamente las denuncias de corrupción
de los agentes de gobiernos extranjeros y que los gobiernos nacionales proporcionen recursos
suficientes para permitir una represión eficaz de dicha corrupción. Las Partes habrán aceptado
esta Recomendación, incluidas sus disposiciones sobre supervisión y seguimiento.
Artículo 7
Blanqueo de dinero
27. En el artículo 7, “la corrupción de sus propios agentes públicos” se entiende en sentido amplio,
de tal modo que la corrupción de un agente público extranjero resulte un delito conexo para la
legislación en materia de blanqueo de dinero en las mismas condiciones en que una Parte haya
tipificado como tal delito la corrupción, activa o pasiva, de sus propios agentes públicos. Cuando
una Parte haya tipificado como delito conexo únicamente la corrupción pasiva de sus propios
agentes públicos a efectos del blanqueo de dinero, en este artículo se exige que el blanqueo del
pago del soborno esté sujeto a la legislación sobre blanqueo de dinero.
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