Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 97

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ANEXO II
Comentarios al Convenio de Lucha Contra la Corrupción de Agentes
Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales
Adoptados por la Conferencia negociadora el 21 de noviembre de 1997
Generalidades:
1. El presente Convenio se ocupa de lo que, en el derecho de algunos países se llama “corrupción
activa” o “cohecho activo”, por el que se entiende el delito cometido por una persona que
promete o entrega el soborno, a diferencia de la “corrupción pasiva”, que es el delito cometido
por el funcionario que recibe el soborno. En el Convenio no se utiliza la expresión “corrupción
activa” sencillamente para evitar que el lector no especializado la malinterprete en el sentido de
que el corruptor ha tomado la iniciativa y de que el receptor es una víctima pasiva. De hecho, en
cierto número de situaciones, es el receptor quien habrá inducido o presionado al corruptor y, en
ese sentido, habrá sido el más activo.
El presente convenio trata de asegurar una equivalencia funcional entre las medidas tomadas
por las Partes para sancionar la corrupción de agentes públicos extranjeros, sin exigir uniformi-
dad o cambios en los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de una Parte.
Artículo 1
El delito de corrupción de agentes públicos extranjeros
Sobre el apartado 1:
2. En el artículo 1 se establece un criterio al que deberán ajustarse las Partes, pero no se exige de
éstas que utilicen sus términos exactos al definir el delito en sus leyes nacionales. Una Parte
podrá utilizar diversos enfoques para cumplir sus obligaciones, siempre que la condena de una
persona por el delito no exija la prueba de elementos aparte de aquéllos cuya prueba se reque-
riría si el delito estuviera definido como lo está en este apartado. Por ejemplo, tanto una ley en
la que se prohibiera la corrupción de los agentes en general sin que se hiciera referencia especí-
fica a la corrupción de los agentes públicos extranjeros, como una ley limitada específicamente
a este caso, podrían ajustarse a este artículo. De manera similar, una ley en la que se definiera
el delito en función de pagos “con el fin de inducir a una infracción de las obligaciones del
agente” podría ajustarse a ese criterio siempre que se entendiera que todo agente público tiene
el deber de ejercitar su discernimiento o discreción de manera imparcial y ésta fuera una defini-
ción “autónoma” que no exigiera la prueba del derecho del país de ese agente determinado.
3. Constituye delito en el sentido del apartado 1 corromper para obtener o conservar contratos u
otros beneficios irregulares mediante la corrupción independientemente de que la sociedad inte-
resada fuera o no el licitador mejor cualificado o de que fuera una sociedad a la que se le hubiera
podido adjudicar regularmente el contrato.
4. La expresión “otros beneficios irregulares” se refiere a algo a lo que la sociedad en cuestión no
tenía derecho claramente, por ejemplo, una licencia de explotación para una fábrica que no
cumpliera los requisitos legales.
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