Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 93

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ANEXO II
2. Cuando una Parte condicione la prestación de asistencia jurídica mutua a la existencia de la
doble tipificación
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como delito, se presumirá que ésta existe si el delito respecto del cual se
solicita la asistencia está comprendido dentro del ámbito del presente Convenio.
3. Una Parte no declinará la prestación de asistencia jurídica mutua en materia penal dentro del
ámbito del presente Convenio basándose en el secreto bancario.
Artículo 10
Extradición
1. La corrupción de un agente público extranjero se considerará incluida como delito extraditable
según las leyes de las Partes y los tratados de extradición entre ellas.
2. Si una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado de extradición recibe una
solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga un tratado de extradición podrá consi-
derar que el presente Convenio es el fundamento jurídico para la extradición con respecto del
delito de corrupción de un agente público extranjero.
3. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar, bien la posibilidad de extraditar a sus
nacionales, o bien la posibilidad de perseguir a sus nacionales por el delito de corrupción de un
agente público extranjero. Una Parte que decline una solicitud de extradición de una persona por
corrupción de un agente público extranjero basándose únicamente en el hecho de que esa persona
sea su nacional, someterá el asunto a las autoridades competentes a efectos de persecución.
4. La extradición por corrupción de un agente público extranjero estará sujeta a las condiciones
establecidas en el derecho interno y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuan-
do una Parte condicione la extradición a la existencia de la doble tipificación como delito, se
considerará cumplida esta condición si el delito por el que se solicita la extradición se encuentra
comprendido en el ámbito del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 11
Autoridades responsables
A efectos del apartado 3 del artículo 4, sobre consultas, del artículo 9, sobre asistencia jurídica
mutua y del artículo 10, sobre extradición, cada Parte notificará al Secretario General de la OCDE la
autoridad o autoridades responsables de la formulación y recepción de solicitudes, que servirán de
conducto de comunicación en esta materia respecto de esa Parte, sin perjuicio de que entre las
Partes se llegue a otros acuerdos.
Artículo 12
Supervisión
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y seguimiento
Las Partes cooperarán en la realización de un programa de seguimiento sistemático para supervisar
y promover la plena aplicación del presente Convenio. A menos que se decida otra cosa mediante
consenso entre las Partes, ello se hará en el marco del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre corrup-
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“Doble tipificación” para México es “doble criminalidad” a través del texto.
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Supervisión es sustituido por “Monitoreo” en la traducción de Chile y México.
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