Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 84

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b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un
funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes
del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido
acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona
interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad
pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona,
cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funciona-
rios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a
un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su
cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados
actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán
la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en
que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en
la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad
con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los
delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud
de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos
a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los
delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte reque-
rido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede
denegar la extradición.
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