Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 83

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ANEXO II
Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia
habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice
u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de
naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será
considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y
cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus
leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los
Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su
legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo
exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser
razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será
considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII
y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo
notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriqueci-
miento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de
esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la conse-
cución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan
a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario
público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reser-
vada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función
desempeñada.
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