Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 85

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ANEXO II
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón
únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte
requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes
para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requiren-
te, e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte
requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter
urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya
extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas
para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus
leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que,
de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los
actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas
y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a
la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las
formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de
corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos
y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las
formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuer-
dos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la
más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y
el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de confor-
midad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de
dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con
respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de
tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan
sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total
o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investiga-
ción o en las actuaciones judiciales conexas.
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