Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 86

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Artículo XVI
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado
Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado
Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o
con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto
bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas,
salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los
bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o
el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con
finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o
como un delito común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta
Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autori-
dades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y
cooperación a que se refiere la presente Convención.
3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente
Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados
vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal
penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el princi-
pio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso
relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los
Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos
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