Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 140

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b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo,
una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte
requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que
proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en la que
se indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificación
adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido proceso y un certificado de que
la orden de decomiso es definitiva;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de
los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas
solicitadas, así como, cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la
orden de decomiso en la que se basa la solicitud.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas
de procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera
estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus
leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda
ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1
y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la
presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá denegar, o se podrán levantar
las medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas
o si los bienes son de escaso valor.
8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el presente artículo, el
Estado Parte requerido deberá, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la opor-
tunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe.
Artículo 56
Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte procurará adoptar medidas
que le faculten para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias
investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el producto de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención si considera que la divulgación de esa información puede ayudar al
Estado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones
judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que ese Estado Parte presentara una
solicitud con arreglo al presente capítulo de la Convención.
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