Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 131

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ANEXO II
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de
mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice
otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devol-
verla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antema-
no o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha
sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido
trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha
sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con
los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su
nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos,
omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asisten-
cia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades
competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado
Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá
designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho
territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmi-
sión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autori-
dad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por
parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido
designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación
pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que
estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias
urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Interna-
cional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de
registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones
que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratifica-
ción, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas
que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello,
las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
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