Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 132

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15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se
refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas
investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación
de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento
particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumpli-
miento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido
y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimien-
tos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno,
cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar decla-
ración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado
Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no
es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio
del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo
de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial
del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte
requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud.
Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en
sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada.
En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de
revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido.
Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente
informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca
de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumpli-
miento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato
al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
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