Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 133

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ANEXO II
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría
menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la
forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investiga-
ciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte reque-
rido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente
porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y
tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el
Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud.
El Estado Parte requirente podrá pedir información razonable sobre el estado y la evolución de
las gestiones realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado
Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente
respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informa-
rá con prontitud al Estado Parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir
su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará
al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola
a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con
arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra perso-
na que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o
en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte
requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción
de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad
anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconduc-
to cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos
o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya
informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportu-
nidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese
libremente a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el
Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa.
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