Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 138

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Artículo 53
Medidas para la recuperación directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablar
ante sus tribunales una acción civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes
adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos
que hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que indemnicen o resar-
zan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos delitos; y
c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridades
competentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el
legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante la
comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 54
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de decomiso
1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el
artículo 55 de la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de
un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de
conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan
dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando
tengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una
sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda
tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el deco-
miso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser
enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.
2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 55 de la presente Convención, de conformidad con su
derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan
efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de
embargo preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad competente de un
Estado Parte requirente que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte
requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulte-
riormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del
párrafo 1 del presente artículo;
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