Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 135

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ANEXO II
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse
en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requie-
ran para fines de análisis o investigación;
d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados Parte sobre los medios y
métodos concretos empleados para la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o fal-
sos u otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;
e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y
promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de
enlace con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas
para la pronta detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre
sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arre-
glos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte
interesados, los Estados Parte podrán considerar que la presente Convención constituye la base
para la cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos com-
prendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte aprovecharán plenamen-
te los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones internacionales o regionales, a fin de au-
mentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer
frente a los delitos comprendidos en la presente Convención que se cometan mediante el recur-
so a la tecnología moderna.
Artículo 49
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones
conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte
participantes velarán porque la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la
investigación sea plenamente respetada.
Artículo 50
Técnicas especiales de investigación
1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones
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