Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 137

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ANEXO II
ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de las instituciones
financieras con su legítima clientela.
2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, cada
Estado Parte, de conformidad con su derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinen-
tes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo
de dinero, deberá:
a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurídicas cuyas cuentas las institu-
ciones financieras que funcionan en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los
tipos de cuentas y transacciones a las que deberán prestar particular atención y la manera
apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y
b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que funcionan en su territorio, a
solicitud de otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas
naturales o jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor escruti-
nio, además de las que las instituciones financieras puedan identificar de otra forma.
3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, cada Estado Parte aplicará
medidas para velar porque sus instituciones financieras mantengan, durante un plazo convenien-
te, registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencio-
nadas en el párrafo 1 del presente artículo, los cuales deberán contener, como mínimo, informa-
ción relativa a la identidad del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.
4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces
para impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de
bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a
regulación. Además, los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus institucio-
nes financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos
corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer rela-
ciones con instituciones financieras extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que
no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho
interno, sistemas eficaces de divulgación de información financiera para los funcionarios públi-
cos pertinentes y dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de decla-
rar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar las medidas que sean
necesarias para permitir que sus autoridades competentes compartan esa información con las
autoridades competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar
o recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, con
arreglo a su derecho interno, para exigir a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algún
derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país extranjero que
declaren su relación con esa cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debido registro de
dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento.
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