Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 139

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ANEXO II
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan
efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que
constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen
razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de
una orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes
puedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden
extranjera de detención o inculpación penal relacionada con la adquisición de esos bienes.
Artículo 55
Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para
conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del
producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del
artículo 31 de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor
medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la
que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado
solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado
Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 y en el aparta-
do a) del párrafo 1 del artículo 54 de la presente Convención en la medida en que guarde
relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en
el párrafo 1 del artículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de
un delito tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará
medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1
del artículo 31 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de
ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención serán aplicables, mutatis mutandis,
al presente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las
solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo,
una descripción de los bienes susceptibles de decomiso, así como, en la medida de lo
posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una exposición de
los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemen-
te explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su
derecho interno;
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