Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 141

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ANEXO II
Artículo 57
Restitución y disposición de activos
1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto en los
artículos 31 ó 55 de la presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios
anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones
de la presente Convención y con su derecho interno.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir que sus
autoridades competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a
una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente Convención,
teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente Convención y con los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, el Estado Parte requerido:
a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de blanqueo de fondos públicos
malversados a que se hace referencia en los artículos 17 y 23 de la presente Convención,
restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al
decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la
base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá
renunciar el Estado Parte requerido;
b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito comprendido en la presente
Convención, restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya
procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Conven-
ción y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito
al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el Estado Parte requirente acre-
dite razonablemente ante el Estado Parte requerido su propiedad anterior de los bienes
decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los daños causados al Estado Parte
requirente como base para la restitución de los bienes decomisados;
c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la restitución al Estado Parte
requirente de los bienes decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios
legítimos anteriores o a la indemnización de las víctimas del delito.
4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requerido
podrá deducir los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o
actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes decomisa-
dos conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración especial a la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular,
con miras a la disposición definitiva de los bienes decomisados.
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