Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 136

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prescritas por su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus
posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes en su territo-
rio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de inves-
tigación como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como
para permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus tribunales.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a los
Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la coopera-
ción en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando
plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se
cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda
decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se
adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta
los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados
Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimien-
to de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
CAPÍTULO V
RECUPERACIÓN DE ACTIVOS
Artículo 51
Disposición general
La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un principio fundamental de la presente
Convención y los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este
respecto.
Artículo 52
Prevención y detección de transferencias del producto del delito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Convención, cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir
a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los
clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de
los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta
solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado
funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese escrutinio
intensificado deberá estructurarse razonablemente de modo que permita descubrir transaccio-
nes sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá
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