Transparencia, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción en América - page 130

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deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporal-
mente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para
que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de
una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor
antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor.
Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor
informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados
bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial
recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con
arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado
de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de
esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Esta-
dos Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta
encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca
con arreglo al presente artículo.
9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente artículo, en ausencia de
doble incriminación, el Estado Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente
Convención, enunciada en el artículo 1;
b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al presente artículo invo-
cando la ausencia de doble incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello
esté en consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, prestará asisten-
cia que no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la solicitud
entrañe asuntos
de minimis
o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o asistencia
solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones de la presente Convención;
c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá considerar la posibilidad de
adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar una asistencia más amplia con
arreglo al presente artículo.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado
Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar
testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investiga-
ciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente
Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
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