Derechos humanos y juicio justo - page 65

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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
órgano internacional esté conociendo
22
. En el Pacto, la obligación de cooperar establecida
en el artículo 40 implica, además, presentar informes periódicos ante el Comité de Derechos
Humanos.
2.3. Obligación de no discriminar
Finalmente, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) ha establecido
como una obligación general el deber del Estado de NO DISCRIMINAR a las personas en
el goce y ejercicio de sus derechos.
Esta obligación ha sido destacada por la jurisprudencia internacional como un principio del
derecho internacional de los derechos humanos e, incluso, para la Corte Interamericana,
esta obligación de no discriminación sería una norma perentoria o
ius cogens
23
.
El Comité de Derechos Humanos (CDH) ha definido la discriminación como
“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados
motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o
de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o
cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”
24
.
La acción estatal deberá consistir en una distinción, exclusión, restricción o preferencia, lo
que implica un elemento comparativo, esto es, para que exista una acción discriminatoria
debe haber otra persona o grupo puestos en la situación de ser tratada por el Estado en
forma similar o diferente. El Estado incurrirá en una discriminación no solo cuando en forma
directa e inmediata sus agentes actúen, ya sea que dicha acción provenga de cualquiera
de los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo o judicial) en cualquiera de sus niveles
funcionarios, sino que también en aquellos casos que en forma indirecta lo permitan, o
bien, por medio de la omisión de proteger y garantizar un determinado derecho respecto
de una persona o grupo, incurran en un acto discriminatorio. En este sentido, el Estado
deberá prohibir y sancionar todas las acciones discriminatorias que puedan darse en
las relaciones particulares, evitar que se proclamen acciones discriminatorias e ideas
que las alienten, etc.
Mas no toda diferencia de trato será una discriminación. Es posible que un trato diferenciado
sea legítimo, en cuyo caso deben concurrir tres elementos: objetividad y razonabilidad de
22
Comité de Derechos Humanos. Caso Massera et. al v. Uruguay. Comunicación 5/1977, dictamen de 15 de agosto de
1979, publicado en Selección de Decisiones Adoptadas con Arreglo al Protocolo Facultativo. Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, 1988, párr. 43.
23
Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión consultiva OC-18/03 de 17 de
setiembre de 2003. Serie A N° 18.
24
Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 18. Comentarios generales adoptados por el Comité de los
Derechos Humanos, No discriminación, 37° período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 168 (1989), párr. 7, (el
destacado es mío).
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