Derechos humanos y juicio justo - page 73

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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
Así, para la interpretación del artículo 27, la Corte acude a la idea central de que toda
suspensión debe enmarcarse en un sistema democrático y respetar el principio de la
legalidad.
La Observación general 29 del Comité interpreta el artículo 4.2 del PIDCP a la luz de la
existencia de normas imperativas de derecho internacional y de derecho internacional
humanitario y expande por esta vía la lista de obligaciones no suspendibles. Como casos
ilustrativos, se señala el artículo 10 del Pacto, la prohibición de la toma de rehenes, secuestros
o detenciones no reconocidas (que originan los desaparecidos), ciertos elementos de los
derechos de las personas pertenecientes a minorías, la deportación o traslado forzoso de
población sin motivos autorizados por el derecho internacional (aunque se haya suspendido
el artículo 12 del Pacto), el artículo 20 del Pacto y el artículo 2.3 del mismo que exige a los
Estados que proporcionen recursos para cualquier violación del Pacto.
También se entienden incluidas en la prohibición de suspensión las garantías procesales,
que se basan en los principios de legalidad y del Estado de derecho inherentes al pacto en
su conjunto
43
.
El requisito de la proporcionalidad se expresa en el artículo 4 del Pacto al decir que
las disposiciones que adopte el Estado en una situación de emergencia deberán estar
estrictamente limitadas a las exigencias de la situación, y en el artículo 27 de la Convención
Americana al señalar que permite estas disposiciones “en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. El Comité de Derechos Humanos
ha dicho que el requisito de proporcionalidad “guarda relación con la duración, el ámbito
geográfico y el alcance material del estado de excepción”
44
.
C. El artículo 4 del Pacto dispone que ninguna medida puede entrañar discriminación alguna
“fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”, lo que
repite el artículo 27 de la Convención. No se mencionan como bases posibles de discriminación
prohibida las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional, la posición
económica, el nacimiento y la cláusula que permite incorporar otras causales de discriminación
no precisadas bajo el concepto de “cualquier otra condición social”, todas presentes en el
artículo 2 del Pacto y en el artículo 1 de la Convención.
D. Finalmente,elsistemainternacionalhaestablecidolaprohibicióndesuspenderobligaciones
cuando esta medida sea incompatible con las demás obligaciones internacionales del
Estado. De esta forma, en caso de que por algún compromiso internacional del Estado
distinto a los instrumentos aquí señalados vea limitada la suspensión de derechos, primará
este límite adicional. Esto no es sino la aplicación de la obligación de aplicar la norma que
más favorezca a los individuos.
E. El artículo 4 del Pacto exige, como requisitos formales, que la declaración de emergencia
sea proclamada oficialmente dentro del Estado y que sea notificada a los demás Estados
43
Ibíd
.
, párrs. 15 y 16.
44
Comité de Derechos Humanos. Observación general N° 29, supra nota 37, párr. 4.
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