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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
único método que reconozca a los Estados partes la posibilidad de manifestar interés por
los actos de otros Estados partes. Por el contrario, se debe considerar que el procedimiento
del artículo 41 complementa, y no limita, el interés recíproco de los Estados partes en el
desempeño de las obligaciones por los demás Estados partes. Por consiguiente, el Comité
señala a los Estados partes que es encomiable la opinión de que merecen su atención las
violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto por cualquier Estado parte. Lejos de
considerar que señalar posibles infracciones por otros Estados partes de las obligaciones
contraídas en virtud del Pacto e instar a esos Estados a que cumplan esas obligaciones
constituya un acto hostil, ello debe verse como la manifestación de un legítimo interés de la
comunidad.
3. En el artículo 2 se define el alcance de las obligaciones jurídicas contraídas por los Estados
partes en el Pacto. Se impone a los Estados partes la obligación general de respetar los
derechos reconocidos en el Pacto y de garantizar su disfrute a todos los individuos que se
hallen en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción (véase el párrafo 10 infra). Con arreglo
al principio expuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados, los Estados partes deben cumplir de buena fe las obligaciones que les impone el
Pacto.
4. Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan
a cada Estado parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo
y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango
(nacional, regional o local) están en condiciones de comprometer la responsabilidad
del Estado parte. El poder ejecutivo que por lo común representa al Estado parte en el
plano internacional, señaladamente ante el Comité, no puede aducir el hecho de que un
acto incompatible con una disposición del Pacto ha sido realizado por otro poder público
para tratar de liberar al Estado parte de responsabilidad por el acto y de la consiguiente
incompatibilidad. Esta interpretación se desprende directamente del principio enunciado
en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en virtud
del cual un Estado parte “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”. Si bien el párrafo 2 del artículo 2 permite que
los Estados partes hagan efectivos los derechos reconocidos en el Pacto con arreglo a los
procedimientos constitucionales internos, se desprende del mismo principio que los Estados
partes no pueden invocar las disposiciones de su derecho constitucional ni otros elementos
del derecho interno para justificar el incumplimiento o la inaplicación de las obligaciones
contraídas en virtud del tratado. A este respecto, el Comité recuerda a los Estados partes
de estructura federal lo estipulado en el artículo 50, en virtud del cual las disposiciones
del Pacto “serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna”.
5. La obligación estipulada en el párrafo 1 del artículo 2 de que se respeten y hagan efectivos
los derechos reconocidos en el Pacto es de efecto inmediato para todos los Estados partes.
El párrafo 2 del artículo 2 proporciona el marco general dentro del cual se han de promover
y proteger los derechos especificados en el Pacto. En consecuencia, el Comité ha indicado,
en su Observación general No. 24 que será incompatible con el Pacto toda reserva al artículo
2 habida cuenta de sus objetos y fines.
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