Derechos humanos y juicio justo - page 86

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
o la práctica internas, los Estados partes, cuando ratifiquen el Pacto, habrán de introducir
los cambios necesarios en la legislación o la práctica internas para ponerlas en armonía
con el Pacto. En caso de haber incompatibilidad entre el derecho interno y el Pacto, se
dispone en el artículo 2 que se habrá de modificar la legislación o la práctica internas para
ajustarse a las normas impuestas por las garantías sustantivas del Pacto. Según el artículo
2, se permite que los Estados partes cumplan esta exigencia de conformidad con su propia
estructura constitucional y, por consiguiente, no se dispone que el Pacto sea directamente
aplicable en los tribunales de justicia, mediante su recepción en el derecho interno. No
obstante, el Comité considera que las garantías reconocidas en el Pacto pueden estar mejor
protegidas en los Estados en los que el Pacto pase a ser parte del orden jurídico interno
automáticamente o mediante recepción específica. El Comité invita a los Estados partes en
los que el Pacto no haya pasado a formar parte del orden jurídico interno a que consideren
la posibilidad de darle cabida en él a fin de facilitar el pleno reconocimiento de los derechos
enunciados en el Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
14. La obligación consignada en el párrafo 2 del artículo 2 de que se adopten medidas
para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto no admite reservas y es
inmediata. No se puede justificar el incumplimiento de esta obligación haciendo referencia a
consideraciones de carácter político, social, cultural o económico dentro del Estado.
15. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los
derechos reconocidos en el Pacto, los Estados partes habrán de garantizar que todas las
personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. Esos
recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial
de ciertas clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a
que los Estados partes establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y
administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos.
El Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos
reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicación directa
del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas
similares o el efecto de la interpretación del Pacto en la aplicación de la legislación nacional.
Se requieren en especial mecanismos administrativos que cumplan la obligación general de
investigar las denuncias de violación de modo rápido, detallado y efectivo por organismos
independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos que
cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un
Estado parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración
del Pacto. La cesación de la violación constituye un elemento indispensable del derecho a
obtener un recurso efectivo.
16.
En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados partes han de dar reparación
a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos. Si no se da
reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos,
queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para
cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones explícitas
indicadas en el párrafo 5 del artículo 9 y en el párrafo 6 del artículo 14, el Comité considera
que en el Pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada.
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