Derechos humanos y juicio justo - page 92

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
8. Según el párrafo 1 del artículo 4, una de las condiciones para la justificación de cualquier
suspensión de las disposiciones del Pacto es la de que las medidas adoptadas no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social. Aun cuando el artículo 26 y las demás disposiciones del Pacto relativas a la no
discriminación (artículos 2 y 3, párrafo 1 del artículo 14, párrafo 4 del artículo 23, párrafo 1 del
artículo 24 y artículo 25) no figuran entre las disposiciones que según el párrafo 2 del artículo 4
no pueden ser suspendidas, existen elementos o dimensiones del derecho a la no discriminación
que no admiten excepción en circunstancia alguna. En particular, se debe cumplir con esta
disposición del párrafo 1 del artículo 4 cuando se hagan cualesquiera distinciones entre las
personas al recurrir a medidas que suspenden la aplicación de determinados artículos del Pacto.
9. Por otra parte, el párrafo 1 del artículo 4 establece que ninguna disposición que suspenda
obligaciones contraídas en virtud del Pacto puede ser incompatible con las demás
obligaciones que impone a los Estados partes el derecho internacional, especialmente las
normas del derecho internacional humanitario. El artículo 4 del Pacto no puede interpretarse
como justificación para suspender la aplicación de disposiciones del Pacto si tal suspensión
entrañase la infracción de otras obligaciones internacionales del Estado, contraídas ya
sea en virtud de un tratado o del derecho internacional general. Esto también se refleja
en el párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, con arreglo al cual no podrá admitirse restricción
o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos en otros
instrumentos so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
10. Si bien no es función del Comité de Derechos Humanos examinar el comportamiento de un
Estado parte en el marco de otros tratados, en el ejercicio de sus funciones en virtud del Pacto,
el Comité tiene competencia para considerar otras obligaciones internacionales de un Estado
parte al examinar si el Pacto autoriza a ese Estado a suspender la aplicación de determinados
artículos del Pacto. Por consiguiente, al invocar el párrafo 1 del artículo 4, o al informar sobre el
marco jurídico que rige las situaciones de excepción en los informes previstos en el artículo 40,
los Estados partes deben presentar información acerca de otras obligaciones internacionales
que les incumban y que guarden relación con la protección de los derechos de que se trate,
en particular las obligaciones vigentes en períodos de excepción
6
. A este respecto, los Estados
partes deben tener debidamente en cuenta la evolución del derecho internacional en cuanto a
las normas de derechos humanos aplicables en situaciones de excepción
7
.
6
Se hace referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño, que ha sido ratificada por casi todos los Estados partes
en el Pacto y no contiene ninguna cláusula de suspensión. Como lo señala claramente el artículo 38 de esa Convención,
su texto es aplicable en situaciones de excepción.
7
Se hace referencia a los informes del secretario general a la Comisión de Derechos Humanos presentados de conformidad
con las resoluciones 1998/29, 1999/65 y 2000/69 de la Comisión sobre normas humanitarias mínimas (posteriormente:
normas fundamentales de humanidad), E/CN.4/1999/92, E/CN.4/2000/94 y E/CN.4/2001/91, y a los esfuerzos hechos
para determinar los derechos fundamentales vigentes en toda circunstancia, por ejemplo, los Principios mínimos de las
normas relativas a los derechos humanos en los estados de excepción, aprobados en París (Asociación de Derecho
Internacional, 1984); los Principios de Siracusa sobre la limitación o suspensión de disposiciones del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, el informe final del Sr. Leandro Despouy, Relator Especial de la Subcomisión sobre
los derechos humanos y los estados de excepción (E/CN.4/Sub.2/1997/19 y Add.1); los Principios rectores de los
desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2); y la Declaración de Normas Humanitarias Mínimas de Turku (Åbo), de
1990 (E/CN.4/1995/116). En lo que respecta a otros trabajos en curso sobre este tema, también se hace referencia a la
decisión adoptada en la 26ª Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja (1995) por la que se asigna
al Comité Internacional de la Cruz Roja la tarea de preparar un informe sobre las normas consuetudinarias del derecho
internacional humanitario aplicable en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional.
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