101
DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
2. LA NATURALEZA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS Y SUS
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Los derechos humanos han influido de tal manera en el derecho internacional que se
ha acuñado la expresión derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) para
identificar la rama del derecho internacional centrada en el ser humano y la protección
de sus derechos. El DIDH se distingue del derecho internacional clásico principalmente
—como señala Sudre
5
—, por el hecho de que deja de ser un derecho centrado en las
relaciones interestatales y en el que los derechos humanos solo pueden ser resguardados
por los Estados.
No obstante, y a pesar de las particularidades temáticas y de interpretación, no debe
perderse de vista que el DIDH forma parte del derecho internacional, por lo que debe ser
entendido con las posibilidades (por ejemplo, de mecanismos coercitivos previstos para
cumplir tratados internacionales) y limitaciones de aquel (principio del consentimiento como
base para asumir un gran número de obligaciones internacionales). Resulta útil la definición
de Dupuy en el sentido de que el derecho internacional puede ser entendido como el
conjunto de normas que pretende regular la sociedad internacional.
6
De esta definición
ciertamente sencilla podemos extraer tres conclusiones. En primer lugar, que existe una
sociedad internacional diferenciada de la sociedad nacional o interna. En segundo lugar,
que existe un derecho internacional distinto del derecho interno o estatal. Y estas dos
conclusiones nos permiten afirmar, en tercer lugar, que ahí donde existe una sociedad,
existe el derecho (
ubi societas ibi ius
).
Precisamente, una noción central dentro del derecho internacional, que constituye un
punto de encuentro entre este y el DIDH, es el de subjetividad internacional como categoría
que define a los titulares de derechos y obligaciones dentro del ordenamiento jurídico
internacional. En el marco del derecho internacional resulta incuestionable el proceso de
humanización
7
por el que este atraviesa y que se manifiesta en la subjetividad del individuo
que detenta derechos y obligaciones derivados de normas internacionales y es, además,
capaz de incoar responsabilidad internacional activa por la violación de sus derechos, y
responsabilidad pasiva cuando es él el que viola las normas internacionales cometiendo un
crimen internacional.
En esta lógica, el individuo se presenta como un sujeto históricamente reciente del derecho
internacional. Asimismo, su inclusión se encuentra indisociablemente ligada al movimiento
de los derechos humanos y a la necesidad de plasmar en el ámbito internacional su
protección.
5
SUDRE, Frédéric.
Droit international et européen des droits de l’homme
. 3ra. ed. Presses Universitaires de France, París,
1997, p. 35.
“Le DIDH dépasse la contradiction inhérente au droit international classique, selon laquelle la protection de l’homme ne
peut être assurée que par le biais d’un droit interétatique fait par et pour les Etats. Et sort de la problématique générale
du droit international qui est celle des relations interétatiques. Cette innovation fondamentale du droit international
de la seconde moitié de XX siècle, avec l’affirmation du droit des peuples à disposer d’eux-mêmes, n’est pas sans
conséquences sur la nature même du droit international“.
6
DUPUY, Pierre-Marie.
Droit International Public
. 6.ª ed. Dalloz, París, 2002, p. 1.
7
Acerca de los procesos de humanización, socialización e institucionalización véase CARRILLO, Juan Antonio.
Soberanía
de los Estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo
. 2da. ed. Tecnos, Madrid, 2001, pp. 13-14.