Derechos humanos y juicio justo - page 104

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de
conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter
esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencia de los
demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre las partes y son
aplicados por estos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los
ordenamientos jurídicos internacional e interno”.
17
La identificación de la naturaleza diferenciada de los tratados de derechos humanos
conlleva la necesidad de enunciar los criterios especiales de interpretación que les deben
ser aplicados.
2.2. Criterios de interpretación
El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados contiene normas
para la interpretación de los tratados:
“1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en
cuenta su objeto y fin”.
Asimismo, el párrafo 2 de ese mismo artículo contiene las siguientes dos disposiciones:
“2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá,
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las
partes con motivo de la celebración del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del
tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado”.
De esta manera —tal como señala Medina—, “la formulación de la norma del artículo 31
acentúa la idea de que los diversos elementos que la configuran forman un sistema de
interpretación, sin que haya entre ellos ninguna jerarquía: toda norma convencional debe
interpretarse teniendo en cuenta simultáneamente la buena fe, el sentido corriente de los
términos en el contexto del tratado y el objeto y fin del mismo”.
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Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece normas
especiales de interpretación de la Convención en su artículo 29:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido
de:
17
Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de setiembre de 1999. Serie C Nº. 54, párr. 42;
También, Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de setiembre de 1999. Serie
C Nº. 55, párr. 41.
18
MEDINA, Cecilia.
El derecho internacional de los derechos humanos.
En: MEDINA, Cecilia y MERA, Jorge (editores).
Sistema jurídico y derechos humanos
. Sociedad de Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 1996, p. 74.
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