Derechos humanos y juicio justo - page 114

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
“112. (...) esta Corte ha sostenido reiteradamente que la Convención Americana impone
a los Estados partes la obligación general de adecuar su Derecho interno a las normas
de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las
disposiciones de Derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas
(principio del effet utile). Lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar
y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que
lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica”
46
.
De donde se puede concluir que la efectiva aplicación de las normas internacionales en
materia de derechos humanos tiene por requisito su inclusión en los ordenamientos internos,
por cuanto son los Estados los llamados a velar por su respeto y eficaz cumplimiento. Esta
inserción se debe canalizar a través de las medidas que resulten adecuadas para cumplir
el fin que persigue la norma.
Al respecto, la Corte IDH ha reiterado, en lo que puede denominarse una línea jurisprudencial,
la posición de la CPJI al señalar que la obligación de introducir en el derecho interno las
medidas necesarias para asegurar la ejecución de las normas convencionales, constituye
“una norma consuetudinaria” que debe ser calificada como un “principio evidente”. En
efecto, en los casos Garrido y Baigorria contra Argentina de 1998, Durand y Ugarte contra
Perú de 2000 y Baena Ricardo y otros contra Panamá de 2001, la Corte Interamericana
señaló repetidamente:
“En el Derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado
que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su Derecho interno
las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones
asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por
la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant
de soi”
; Echange des
populations grecques et turques, Avis Consultatif, 1925, C.P.J.I., serie no. 10, p. 20)”
47
.
Tras esta afirmación de carácter general y, por tanto, aplicable a todos los tratados, la Corte
analiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos concluyendo que esta:
“…establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su Derecho interno
a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella
consagrados”
48
.
46
Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C Nº
97, párr. 59; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
de 21 de junio de 2002. Serie C Nº 94, párr. 112. Véase también Caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y
otros) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C Nº 73, párr. 87.
47
Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
Nº 39, párrs. 68-69; Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C N° 68, párr. 136;
y Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C Nº
72, párr. 179; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota 32, párr. 117.
48
Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Ibíd., párrs. 68-69; Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Ibíd., párr. 136; y
caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Ibíd., párr. 179.
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