Derechos humanos y juicio justo - page 115

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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
En el caso europeo, la obligación positiva se deriva del artículo 1 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que tiene por efecto que los Estados
partes de este y de los protocolos adicionales deban aceptar una doble obligación: en
primer lugar, asegurarse de que su derecho interno sea compatible con el Convenio; y en
segundo lugar, subsanar todo desconocimiento de los derechos y libertades protegidos por
la Convención
49
. Esta interpretación puede entrañar la imposición de obligaciones positivas
a los Estados que se derivan de la exigencia de realización de los numerosos derechos
enunciados en la Convención
50
. Ciertamente, algunos derechos estarán desprovistos de
significación concreta si no generan obligaciones positivas para los Estados
51
.
Esto no significa que todas las disposiciones de una convención de derechos humanos
sean ejecutables por sí mismas. Hay a menudo disposiciones programáticas, especialmente
en el campo de los derechos sociales y económicos, que no pueden ser ejecutadas sin
una acción legislativa del Estado, como el artículo 26 de la Convención Americana
52
. Hay
también otros derechos que, debido a su naturaleza, o la fraseología de la Convención,
carecen de una exigibilidad inmediata y plena en ausencia de normas internas o de otras
medidas complementarias que el Estado debe adoptar. Es el caso de los artículos 13 (5),
17(4), 17(5), 19 y 21(3) de la Convención Americana, cuyos textos reclaman expresamente
la existencia de una ley o de medidas complementarias.
53
4. INCORPORACIÓN Y JERARQUÍA
Tal como señalamos anteriormente, el derecho internacional no impone a los Estados la
obligación de otorgar una jerarquía específica dentro del ordenamiento nacional a las normas
de derecho internacional. Sin embargo, es necesario realizar las siguientes precisiones al
respecto.
49
El texto del artículo 1 establece: “Las altas partes contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción
los derechos y libertades definidos en el Título 1 del presente Convenio”. CARRILLO, Juan Antonio. “Artículo 1”. En:
PETTITI, Louis y Otros.
La Convention Européenne des Droits de l’Homme. Commentaire article par article. Economica
,
París, 1995, p.57.
50
Véase infra capítulo 2.
51
CARRILLO, Juan Antonio.
El convenio europeo de derechos humanos.
Tecnos, Madrid, 2003, p. 21. En la doctrina
estadounidense y a propósito de los casos Atkins vs. Virginia (en que se debatía la aplicación de la pena de muerte a un
discapacitado) y el caso Lawrence (en que se aplica una norma penalizadora de la homosexualidad) se ha presentado
un interesante debate sobre los efectos de los tratados internacionales, y de la jurisprudencia a que estos den lugar,
incluso cuando se trata de jurisprudencia proveniente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la aplicación de
los derechos fundamentales en Estados Unidos. Véase RAMSEY, Michael D.
International Materials and Domestic Rights:
Reflections on Atkins and Lawrence
; y NEUMAN, Gerald L.
The uses of International Law in Constitutional Interpretation.
Ambos en AJIL, vol. 98 (2004), pp. 69-108.
52
JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo. “La convención interamericana de derechos humanos como derecho interno”.
Revista del IIDH, enero-marzo 1986, p. 32.
53
Prohibición de toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso (artículo 13.5);
adopción de medidas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidad entre
cónyuges en el matrimonio (artículo 17.4); concesión de igualdad de derechos a los hijos nacidos fuera y dentro del
matrimonio (artículo 17.5); adopción de medidas de protección del menor (artículo 19); y prohibición de la usura y toda
forma de explotación del hombre por el hombre (artículo 21.3).
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