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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
El monismo kelseniano constituyó una construcción teórica admirable, adelantada a su
tiempo, pues en muchos aspectos era utópica y no reflejaba la realidad de las relaciones
internacionales. Sin embargo, tuvo un impacto ideológico significante y puso un nuevo
énfasis en el papel del derecho internacional como factor de control de la conducta estatal
y sirvió para consolidar la noción de que los agentes del Estado debían obedecer los
estándares internacionales, y poner los imperativos internacionales antes que las demandas
nacionales.
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En cualquier caso, razones de coherencia jurídica llevan a afirmar que si la voluntad del
Estado se ha proyectado en la esfera internacional para la formación de dichas normas,
deberá lógicamente habilitar mecanismos técnicos para integrar esa normativa internacional
en su sistema jurídico interno
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.
En el caso de las constituciones latinoamericanas, resulta posible identificar una cierta
tendencia a adoptar automáticamente los tratados internacionales desde su entrada en vigor.
Contemporáneamente, dos buenos ejemplos de esta opción son los artículos 23 y 15.4 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Constitución de
la Federación Rusa de 1993, respectivamente, que reflejan el reconocimiento de la teoría
monista, en cuanto a la innecesaria transformación del derecho internacional para ser
considerado parte del derecho estatal:
Artículo 23.-
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, (…) son de aplicación inmediata y directa por
los tribunales y demás órganos del poder público”.
Artículo 15.4.-
Los principios generales y las normas del derecho internacional y los
tratados internacionales de la Federación Rusa son parte de su sistema judicial. Si el
acuerdo internacional de la Federación Rusa implica otras reglas que las previstas por
la ley, se aplicarán las reglas del Tratado Internacional”.
El estudio comparativo de las normas vigentes en los Estados latinoamericanos evidencia,
en efecto, una preferencia por la doctrina monista, y esto ocurre tanto respecto de las normas
internacionales que emanan de tratados como de las reglas del derecho internacional
consuetudinario.
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Ciertamente, tras un análisis de las constituciones latinoamericanas, resulta posible
identificar una cierta tendencia a que los tratados internacionales, una vez en vigor, formen
parte del derecho interno. No obstante, existen reiteradas previsiones constitucionales
que señalan que la participación de los Estados en convenios internacionales requiere de
manera imprescindible la aprobación del órgano legislativo correspondiente (Asamblea
Nacional, Congreso, Senado, etc.). Esta preocupación, que encuentra sus orígenes en
irregularidades internas al momento de obligarse internacionalmente y al deseo de que
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CASSESE, Antonio. Op. cit. nota 45, p. 165.
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GONZÁLEZ, Julio y otros. Op. cit. nota 41, p. 224.
67
JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo. Op. cit. nota 52, p. 26.
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