Derechos humanos y juicio justo - page 117

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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
interno no es derecho internacional sino derecho interno. Como señaló Anzilotti en 1928:
“las normas de Derecho internacional no pueden alterar o anular las normas de
Derecho interno y, por la misma razón, éstas no pueden crear, modificar o anular las
normas internacionales”
57
.
La aplicación de la norma internacional requiere —como señala Triepel—
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derecho interno
internacionalmente indispensable, esto es, la adopción de leyes, otras disposiciones de
rango inferior y otras medidas de distinta naturaleza que las complementen y desarrollen.
La opción dualista supone, en términos de Cassese,
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un nacionalismo moderado, pues
brinda al Estado la “puerta de emergencia” cuando existe un serio conflicto de intereses.
De esta manera, cuando los Estados ven que sus intereses son prevalentes, podrán ir tan
lejos como para frustrar la aplicación del derecho internacional no implementando tales
normas internacionales en el derecho interno (aunque con ello incurran en responsabilidad
internacional). En cualquier caso, esta teoría es reflejo de la realidad del siglo XIX y primera
mitad del siglo XX y permite explicar la existencia de pocas normas internacionales que
impongan obligaciones directas a los individuos (por ejemplo, en el tema de la piratería).
La concepción monista parte de una base contraria: la unidad del sistema internacional
y de los órdenes jurídicos estatales. Para Kelsen, verdadero propulsor de esta teoría, la
“norma fundamental” del sistema podía ser el ordenamiento estatal (monismo con primacía
del derecho interno) o el internacional (monismo con primacía del derecho internacional)
inclinándose desde 1934 hacia la superioridad del derecho internacional.
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De esto surge
que la norma internacional se integra en el sistema estatal sin necesidad de ningún acto
expreso de voluntad del Estado (“transformación”). Cualquier conflicto entre normas
provenientes del orden internacional y el interno se tendría que solucionar en términos
de jerarquía normativa, aunque las formas radicales de monismo sostuvieron que lo que
procedía era la nulidad de la norma interna.
El monismo con primacía del derecho interno postula que el derecho internacional obliga al
Estado solo porque el propio Estado ha consentido en ello. El reconocimiento del derecho
internacional, nacido de la voluntad del Estado, determina que el derecho internacional sea
considerado como una suerte de derecho estatal externo
(external state law)
. Esta doctrina
solo afirma la existencia de un único conjunto de normas y niega la existencia del derecho
internacional como un derecho distinto y autónomo. Refleja claramente —como señala
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“Este es el actual sistema del Reino Unido, donde “international treaties are regarded as acts of the executive power (“The
Crown”) which bind the United Kingdom vis-à-vis the other states parties, but do not count as elements of the domestic
legal order. Consequently, the citizen is not directly affected; he/she neither enjoys any rights, nor is burdened by any
obligations”. ANZILOTTI, Dionisio. Teoria generale della responsabilitá dello Stato nel diritto internazionale (1902). En
su:
Diritto internazionale pubblico
I. 4ta. ed., Cedam, Padova, 1955, p. 52. Véase TOMUSCHAT, Christian. Human Rights
between Idealism and Realism. University Press, New York, 2003, p. 94.
58
TRIEPEL, H. “Les rapports entre le droit interne et le droit international”. RCADI, vol. 1, 1923, p. 112.
59
CASSESE, Antonio. Op. cit. nota 45, p. 214.
60
GONZÁLEZ, Julio y otros. Op. cit. nota 41, p. 271. Véase además PASTOR, José Antonio.
Curso de derecho internacional
público y de organizaciones internacionales
. 9na. ed. Tecnos, Madrid, 2003, pp. 170-171.
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