Derechos humanos y juicio justo - page 94

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
no puede ser objeto de suspensión. Esto se sustenta en la referencia que se hace en
el preámbulo del Pacto a la dignidad inherente a los seres humanos y en la estrecha
relación existente entre los artículos 7 y 10.
(b) Las prohibiciones de la toma de rehenes, los secuestros o la detención no reconocida
son disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión. El carácter absoluto de
estas prohibiciones, aun en situaciones excepcionales, se justifica por su condición
de normas de derecho internacional general.
(c) A juicio del Comité, la protección internacional de los derechos de las personas
pertenecientes a minorías comprende elementos que deben respetarse en
toda circunstancia. Esto se refleja en la prohibición del genocidio en el derecho
internacional, en la inclusión de una cláusula de no discriminación en el propio
artículo 4 (párr. 1), así como en el carácter de disposición cuya aplicación no puede
suspenderse del artículo 18.
(d) Como confirma el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la deportación o
el traslado forzoso de población sin motivos autorizados por el derecho internacional,
en forma de desplazamiento forzado de las personas afectadas, por expulsión u
otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, constituye
un crimen de lesa humanidad
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. El derecho legítimo a suspender la aplicación del
artículo 12 del Pacto durante un estado de excepción no puede aceptarse jamás
como justificación de esas medidas.
(e) La proclamación de un estado de excepción de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 4 no podrá invocarse en caso alguno como justificación por un Estado
parte para incurrir, en violación del artículo 20, en propaganda en favor de la
guerra o apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia.
14. El párrafo 3 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados partes en el Pacto que
proporcionen recursos para cualquier violación de las disposiciones del Pacto. Aunque esta
cláusula no se mencione entre las disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión
enumeradas en el párrafo 2 del artículo 4, constituye una obligación inherente del Pacto en
su conjunto. Incluso si los Estados partes pueden, durante un estado de excepción y en la
estricta medida que la situación exige, introducir ajustes en el funcionamiento práctico de
los procedimientos relativos a los recursos judiciales o de otra índole, deben conformarse
a la obligación fundamental de garantizar un recurso efectivo, en virtud del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto.
15. Es inherente a la protección de los derechos expresamente reconocidos como no
susceptibles de suspensión en el párrafo 2 del artículo 4, que han de ser garantizados
mediante garantías procesales, generalmente de carácter judicial. Las disposiciones del
Pacto que se refieran a las garantías procesales nunca podrán ser el objeto de medidas
que de alguna forma socaven la protección de los derechos que no son susceptibles de
suspensión; la revocación o utilización del artículo 4 nunca podrá realizarse de forma que
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Véanse el apartado d) del párrafo 1 y el apartado d) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma.
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