Derechos humanos y juicio justo - page 89

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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
Comité de Derechos Humanos
Observación general No. 29.
Estados de emergencia (artículo 4)
CCPR/C/21/Rev.1/Add.11. 31 de agosto de 2001.
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OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL ARTÍCULO 4
1. El artículo 4 del Pacto reviste la mayor importancia para el sistema de protección de los
derechos humanos reconocidos en el Pacto. Por una parte, autoriza a los Estados partes a
suspender unilateralmente y temporalmente algunas de las obligaciones que les incumben
en virtud del Pacto. Por otra, somete tanto la adopción misma de la medida de suspensión,
así como sus consecuencias materiales, a un régimen específico de salvaguardias. El
restablecimiento de un estado de normalidad, en que se pueda asegurar de nuevo el pleno
respeto del Pacto, debe ser el objeto primordial del Estado parte que suspende la aplicación
del Pacto. En la presente observación general, que reemplaza a su Observación general
Nº 5 aprobada en el 13º período de sesiones, en 1981, el Comité se propone ayudar a los
Estados partes a cumplir los requisitos enunciados en el artículo 4.
2. Las medidas que suspenden la aplicación de alguna disposición del Pacto deben ser de
carácter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la decisión de invocar el
artículo 4 es necesario que se reúnan dos condiciones fundamentales: que la situación sea
de un carácter excepcional que ponga en peligro la vida de la nación y que el Estado parte
haya proclamado oficialmente el estado de excepción. Este último requisito es esencial para el
mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son más necesarios.
Al proclamar un estado de excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la suspensión
de cualquier disposición del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco constitucional
y demás disposiciones de ley que rigen esa proclamación y el ejercicio de las facultades
de excepción; incumbe al Comité vigilar que las leyes pertinentes faciliten y garanticen el
cumplimiento del artículo 4. Para que el Comité pueda cumplir esta tarea, los Estados partes en
el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al artículo 40 información
suficiente y exacta sobre su legislación y práctica en materia de facultades de excepción.
3. No todo disturbio o catástrofe constituye una situación excepcional que ponga en peligro
la vida de la nación, como se exige en el párrafo 1 del artículo 4. Durante un conflicto armado,
ya sea internacional o no internacional, son aplicables las normas del derecho internacional
humanitario, que contribuyen, junto con las disposiciones del artículo 4 y del párrafo 1 del
artículo 5 del Pacto, a impedir el abuso de las facultades excepcionales del Estado. En virtud
del Pacto, aun en un conflicto armado, las disposiciones que suspendan la aplicación del
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El siguiente es un extracto preparado para la presente publicación, hemos mantenido el estilo de las referencias usado en
el original, sin embargo la numeración de ellas puede variar.
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