Derechos humanos y juicio justo - page 84

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
6. La obligación jurídica dimanante del párrafo 1 del artículo 2 tiene un carácter a la vez
negativo y positivo. Los Estados partes deben abstenerse de violar los derechos reconocidos
en el Pacto, y la limitación de cualquiera de estos derechos se permitirá con arreglo a las
disposiciones aplicables del Pacto. En los casos en que se apliquen tales restricciones, los
Estados deberán demostrar su necesidad y solo podrán tomar las medidas que guarden
proporción con el logro de objetivos legítimos a fin de garantizar una protección permanente
y efectiva de los derechos reconocidos en el Pacto. En ningún caso podrán aplicarse o
invocarse las restricciones de manera que menoscaben el elemento esencial de un derecho
reconocido en el Pacto.
7. En el artículo 2 se dispone que los Estados partes adoptarán las medidas legislativas,
judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir
con sus obligaciones jurídicas. El Comité considera importante que se difunda más el
conocimiento que tengan del Pacto no solo los funcionarios públicos y los agentes estatales,
sino también la población en general.
8. Las obligaciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 2 tienen fuerza vinculante para los
Estados partes y, en estas condiciones, no tienen un efecto horizontal directo como elemento
del derecho internacional. No cabe considerar que el Pacto es supletorio del derecho penal o
civil interno. Sin embargo, solo se podrán cumplir plenamente las obligaciones positivas de
los Estados partes de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, si el Estado protege
a las personas no solo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto que
cometan sus agentes, sino también contra los actos que cometan particulares o entidades
y menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, en la medida en que
puedan aplicarse entre particulares o entidades privadas. Puede haber circunstancias en las
que, por no haberse garantizado los derechos reconocidos en el Pacto como se dispone
en el artículo 2, los Estados partes infrinjan estos derechos permitiendo que particulares o
entidades cometan tales actos o no adoptando las medidas apropiadas o no ejerciendo
el cuidado debido para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño así causado. Se
recuerda a los Estados la relación existente entre las obligaciones positivas impuestas en
virtud del artículo 2 y la necesidad de proporcionar recursos eficaces en caso de violarse lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2. En algunos artículos del propio Pacto se especifican
determinadas esferas en las que se imponen a los Estados partes obligaciones positivas de
ocuparse de las actividades de particulares o entidades. Por ejemplo, las garantías relativas
a la vida privada que figuran en el artículo 17 han de estar consignadas en disposiciones
legislativas. Está también implícito en el artículo 7 que los Estados partes deben tomar
medidas positivas para impedir que particulares o entidades inflijan torturas, penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes a las personas que estén en su poder. En las esferas
relacionadas con los aspectos básicos de la vida corriente, entre ellos el trabajo y la vivienda,
debe protegerse a los individuos contra la discriminación en el sentido del artículo 26.
9. Los beneficiarios de los derechos reconocidos en el Pacto son los individuos. Si bien,
a excepción del artículo 1, el Pacto no menciona los derechos de las personas jurídicas o
de entidades o colectividades similares, muchos de los derechos reconocidos en el Pacto,
como la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias (art. 18), la libertad
de asociación (art. 22) o los derechos de los miembros de minorías (art. 27), pueden ser
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