Derechos humanos y juicio justo - page 76

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
5.3. La interpretación integral
Las diversas fuentes del derecho internacional se influyen recíprocamente. Los principios
generales de derecho, el derecho consuetudinario, los actos unilaterales de los Estados y
las resoluciones de las organizaciones internacionales preceden o suceden a las normas de
los tratados. No es posible intentar aplicar un tratado con desconocimiento de los principios
generales de derecho o del derecho consuetudinario que lo precede o lo complementa,
como tampoco lo es ignorar las otras fuentes de derecho que pueden haberlo sucedido,
aclarándolo o complementándolo.
También existe esa reciprocidad entre las fuentes internacionales y las domésticas. Los
principios generales del derecho se originan en el derecho interno de los Estados, que puede
ser fuente de normas internacionales, así como criterio orientador para una interpretación
más extensiva de los derechos humanos contenidos en normas internacionales.
La interpretación de las normas internacionales también puede beneficiarse de la
jurisprudencia que se genere sobre el punto en los Estados partes del sistema, puesto que
la aplicación de normas domésticas a casos particulares puede dar alcance y contenido
más precisos a las normas de derechos humanos.
Concordante con esta idea, el artículo 5.2 del Pacto dispone:
“No podrá admitirse restricción alguna o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
En el sistema interamericano, la idea de la integralidad está reflejada y ampliada en las letras
b), c) y d) del artículo 29 de la Convención. La letra b) reproduce la idea del artículo 5.2 del
Pacto, la letra c) no permite que se interprete ninguna norma de la Convención en el sentido
de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan
de la forma democrática representativa de gobierno”
51
.
La letrad) del artículo29establecequeningunadisposiciónde laConvenciónserá interpretada
en el sentido de “excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Esta norma apoya la posición de que las resoluciones de órganos internacionales pueden
llegar a tener valor jurídico, aun cuando formalmente y en principio no parecieran tenerlo, y
señala que el intérprete no las puede ignorar
52
.
51
Recordamos aquí, como ejemplo de esta posición, la interpretación hecha por la Corte Interamericana de la expresión
“garantías judiciales indispensables”, inserta en el art. 27 de la CADH. Ver Corte IDH. Opinión consultiva OC-9/87, supra
nota 42.
52
La Corte Interamericana se pronunció sobre el punto en la Opinión consultiva No. 10, basándose en parte en el argumento
de que podía ser necesario interpretar la declaración al interpretar la Convención Americana, en razón de lo dispuesto en
el art. 29 de este último cuerpo legal (Corte IDH. Opinión consultiva OC-10/89, supra nota 50, párr. 36).
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