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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
disfrutados colectivamente. El hecho de que la competencia del Comité para recibir y
considerar comunicaciones se limite a las presentadas por individuos, o en nombre de
estos (artículo 1 del Protocolo facultativo) no impide que un individuo alegue que una acción
u omisión que atañe a una persona jurídica o entidad similar equivale a una violación de sus
propios derechos.
10. En virtud del párrafo 1 del artículo 2, los Estados partes deben respetar y garantizar los
derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas que se encuentren en su territorio
y a todas las que estén sujetas a su jurisdicción. Esto significa que un Estado parte debe
respetar y garantizar los derechos enunciados en el Pacto a toda persona que esté bajo la
autoridad o el control efectivo del Estado parte, aunque no se encuentre en el territorio del
Estado parte. Como se señala en la Observación general No. 15, aprobada en el 27º período
de sesiones (1986), el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto no está limitado a
los ciudadanos de los Estados partes, sino que también debe estar al alcance de todos los
individuos, independientemente de su nacionalidad o de su condición de apátridas, entre
ellos los solicitantes de asilo, los refugiados, los trabajadores migrantes y demás personas
que estén en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado parte. Este principio se aplica
también a los que estén bajo la autoridad o el control efectivo de las fuerzas del Estado
parte que actúen fuera de su territorio, así como independientemente de las circunstancias
en que se haya adquirido esa autoridad o control efectivo, como en el caso de fuerzas que
constituyan un contingente nacional de un Estado parte que tenga asignada una operación
internacional de mantenimiento o imposición de la paz.
11. Como se desprende implícitamente de la Observación general No. 29 [Observación
general No. 29 sobre los estados de excepción, adoptada el 24 de julio de 2001, transcrita
en el Informe anual de 2001, A/56/40, anexo VI, párr. 3.], el Pacto es también de aplicación
en las situaciones de conflicto armado a las que sean aplicables las normas del derecho
humanitario internacional. Si bien, en lo que atañe a ciertos derechos reconocidos en el
Pacto, es posible que normas más específicas del derecho humanitario internacional sean
pertinentes a los efectos de la interpretación de los derechos reconocidos en el Pacto,
ambas esferas del ámbito jurídico son complementarias, no mutuamente excluyentes.
12. Además, la obligación estipulada en el artículo 2 de que los Estados partes respeten
y garanticen los derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas que estén en
su territorio y a todas las que estén bajo su control implica que los Estados partes están
obligados a no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de algún modo de su territorio a
una persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño
irreparable, tal como el daño previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto, en el país hacia el que
se va a efectuar esa salida forzada o en cualquier país al que la persona sea expulsada
posteriormente. Las autoridades judiciales y administrativas pertinentes deberán ser
informadas de la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas
en el Pacto en estas circunstancias.
13. En el párrafo 2 del artículo 2 se dispone que los Estados partes adoptarán las medidas
necesarias para hacer efectivos en el plano interno los derechos reconocidos en el Pacto. Se
sigue que, si los derechos reconocidos en el Pacto no están ya protegidos por la legislación
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