Derechos humanos y juicio justo - page 90

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
Pacto se permitirán solo en la medida en que la situación constituya un peligro para la vida
de la nación. Cuando los Estados partes consideren la posibilidad de invocar el artículo 4 en
situaciones distintas de un conflicto armado, deberán ponderar cuidadosamente el motivo por
el cual esa medida es necesaria y legítima en las circunstancias del caso. En varias ocasiones,
el Comité ha expresado su preocupación en relación con algunos Estados partes que parecen
haber suspendido la vigencia de los derechos protegidos por el Pacto, o cuyo derecho interno
parece permitir esa suspensión en situaciones no contempladas en el artículo 4.
2
4. Un requisito fundamental de cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicación del
Pacto, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 4, es que esas disposiciones se
adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este requisito
guarda relación con la duración, el ámbito geográfico y el alcance material del estado
de excepción y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en razón de la
emergencia. La suspensión de algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en
situaciones de excepción es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas
aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto
3
. Sin embargo,
la obligación de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias según las
exigencias de la situación refleja un principio de proporcionalidad común a las facultades
de suspensión y de limitación. Es más, el solo hecho de que una suspensión permisible de
la aplicación de una determinada disposición pueda de por sí justificarse por las exigencias
de la situación no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas
adoptadas como consecuencia de esa suspensión son necesarias en razón de las exigencias
de la situación. En la práctica, esto asegurará que ningún artículo del Pacto, por válida que
sea su suspensión, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado parte. Al
examinar los informes de los Estados partes, el Comité ha expresado su preocupación por el
hecho de que no se presta suficiente atención al principio de proporcionalidad
4
.
5. La cuestión de cuándo pueden suspenderse los derechos, y en qué medida, no puede
separarse del texto del párrafo 1 del artículo 4 del Pacto, según el cual las disposiciones
que suspendan obligaciones contraídas por los Estados partes en virtud del Pacto deben
adoptarse únicamente “en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación”.
Esta condición significa que los Estados partes deben justificar escrupulosamente no solo
su decisión de proclamar el estado de excepción, sino también las medidas concretas que
adopten sobre la base de esa declaración. Si los Estados se proponen invocar el derecho a
suspender obligaciones contraídas en virtud del Pacto durante, por ejemplo, una catástrofe
natural, una manifestación en gran escala con incidentes de violencia, o un accidente
industrial de grandes proporciones, deben poder justificar no solamente que la situación
constituye un peligro para la vida de la nación, sino también que todas las disposiciones que
suspenden la aplicación de disposiciones del Pacto son estrictamente necesarias según
2
Véanse las siguientes observaciones finales: República Unida de Tanzanía (1992), CCPR/C/79/Add.12, párr. 7; República
Dominicana (1993), CCPR/C/79/Add.18, párr. 4; Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1995), CCPR/C/79/
Add.55, párr. 23; Perú (1996), CCPR/C/79/Add.67, párr. 11; Bolivia (1997), CCPR/C/79/Add.74, párr. 14; Colombia (1997),
CCPR/C/79/Add.76, párr. 25; Líbano (1997), CCPR/C/79/Add.78, párr. 10; Uruguay (1998), CCPR/C/79/Add.90, párr. 8;
Israel (1998), CCPR/C/79/Add.93, párr. 11.
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Véanse, por ejemplo, los artículos 12 y 19 del Pacto.
4
Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre Israel (1998), CCPR/C/79/Add.93, párr. 11.
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