Derechos humanos y juicio justo - page 80

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha señalado:
“Puede haber circunstancias en las que, por no haberse garantizado los derechos
reconocidos en el Pacto como se dispone en el artículo 2, los Estados Parte infrinjan
estos derechos permitiendo que particulares o entidades cometan tales actos o no
adoptando las medidas apropiadas o no ejerciendo el cuidado debido para prevenir,
castigar, investigar o reparar el daño así causado”
65
.
De esta forma, se observa que el Estado puede ser responsable por las violaciones
convencionales cometidas en forma directa por sus agentes (de cualquier órgano del
Estado), o bien dicha responsabilidad puede emanar de una omisión del Estado de actuar
en aquellos casos en que particulares afectan los derechos convencionales.
Una cuestión interesante que aborda la Corte en la sentencia del caso Mapiripán es la
determinación sobre el momento enque seproduce la responsabilidad internacional y cuándo
esta puede ser exigida a nivel supranacional. La Corte señala que la “[L]a responsabilidad
estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser exigida a nivel internacional después
de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios”
66
.
Pareciera que con esta postura se abre una posible discusión acerca de la responsabilidad
internacional a la luz de los criterios que se han establecido en el ámbito internacional
público. Es claro que la responsabilidad solo puede ser exigida a nivel internacional una
vez que el Estado ha podido actuar a nivel interno (este es el sentido del principio del
agotamiento de los recursos internos). Pero la responsabilidad del Estado ha surgido antes,
al momento del ilícito atribuible al Estado y con ello se hacen aplicables al acto en cuestión
todos los criterios internacionales sobre obligaciones del Estado por violación de derechos
humanos en el ámbito interno (obligación de investigar, sancionar y reparar), determinando
qué y cómo debe reparar el Estado en el ámbito interno.
7. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR A LA VÍCTIMA
La obligación de los Estados de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos
es un concepto que se ha instalado como uno de los principios del derecho internacional
público en materia de responsabilidad del Estado y así ha sido reconocido por la doctrina
y por la jurisprudencia, además de su recepción en tratados específicos
67
. Su vinculación
como uno de los principios del derecho internacional y, por tanto, aplicable como fuente
de obligaciones aún respecto de los Estados que no sean parte de dichas convenciones
especiales ha sido establecido por la propia Corte Internacional de Justicia y por la Corte
Interamericana:
“Es un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado ‘incluso
una concepción general de derecho’, que toda violación a una obligación internacional
65
Comité de Derechos Humanos. Observación general N° 31, supra nota 19, párr. 8.
66
Corte IDH. Caso de la masacre de Mapiripán vs. Colombia, supra nota 47, párr. 113.
67
NASH, Claudio. Op. cit. Nota 21.
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