Derechos humanos y juicio justo - page 87

87
DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir
en restituir, rehabilitar y adoptar medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la
presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de
evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de
los autores de violaciones de derechos humanos.
17. En general, los objetivos del Pacto se echarían por tierra sin la obligación, básica según
el artículo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetición de una violación del
Pacto. Por consiguiente, en los casos relativos al Protocolo facultativo, el Comité ha seguido
frecuentemente la práctica de mencionar en sus dictámenes la necesidad de que, además
de los recursos que se pongan al alcance de la víctima, se adopten medidas para impedir
la repetición de violaciones del mismo tipo. Esas medidas pueden exigir la introducción de
modificaciones en la legislación o la práctica de los Estados partes.
18. Cuando las investigaciones a que se hace referencia en el párrafo 15 revelan la violación
de ciertos derechos reconocidos en el Pacto, los Estados partes deben asegurarse de que los
culpables comparezcan ante la justicia. Como sucede cuando no se abre una investigación,
el hecho de que no se haga comparecer ante la justicia a los autores de violaciones puede
ser de por sí una vulneración del Pacto. Estas obligaciones existen concretamente en
relación con las infracciones reconocidas como delitos en el derecho internacional o en la
legislación nacional, entre ellos la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
(art. 7), las privaciones de vida sumarias y arbitrarias (art. 6) y las desapariciones forzosas
(arts. 7 y 9 y, frecuentemente, art. 6). Es más, el problema de la impunidad respecto de estas
violaciones, cuestión de permanente preocupación del Comité, puede ser un elemento
importante que contribuya a repetir las infracciones. Cuando se cometen como parte de
una agresión generalizada o sistemática contra la población civil, estas infracciones del
Pacto constituyen crímenes de lesa humanidad (véase el artículo 7 del Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional).
Por lo tanto, en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido
violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto a los que se hace referencia en
este párrafo, los Estados partes de que se trate no podrán eximir a los autores de su
responsabilidad jurídica personal, como ha ocurrido con ciertas amnistías (véase la
Observación general No. 20 (44)) y anteriores inmunidades. Además, ningún cargo oficial
justifica que se exima de responsabilidad jurídica a las personas a las que se atribuya la autoría
de estas violaciones. También deben eliminarse otros impedimentos al establecimiento de la
responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en la obediencia a órdenes superiores
o los plazos de prescripción excesivamente breves, en los casos en que sean aplicables
tales prescripciones. Los Estados partes deben también prestarse asistencia recíproca para
hacer comparecer ante la justicia a los sospechosos de haber cometido actos que violen
las disposiciones del Pacto y que sean sancionables con arreglo a la legislación nacional o
al derecho internacional.
19. El Comité observa, además, que en determinadas circunstancias el derecho a hacer
valer un recurso efectivo puede exigir que los Estados partes adopten y apliquen medidas
provisionales para evitar la repetición de las violaciones y reparar cuanto antes cualquier
1...,77,78,79,80,81,82,83,84,85,86 88,89,90,91,92,93,94,95,96,97,...292
Powered by FlippingBook