Derechos humanos y juicio justo - page 72

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
más favorable al reo); 16 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); y 18
(derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión). El artículo 27, por su
parte, prohíbe suspender obligaciones con respecto a los siguientes artículos: 3 (derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la
integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad
y retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18
(derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad); y 23 (derechos
políticos), agregando que tampoco son susceptibles de suspensión “las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos”.
La Convención claramente es más restrictiva para los Estados, probablemente por
la experiencia que el continente americano ha tenido con los estados de excepción.
Particularmente importante es la prohibición de suspensión de las garantías judiciales. El
artículo 27 no establece cuáles son esas garantías, lo que indujo a un Estado y a la Comisión
a enviar sendas consultas a la Corte, la que, por unanimidad, opinó en la primera consulta
“que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1
39
y 7.6
40
de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos
conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales
indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse
según la misma disposición”
41
.
Ampliando lo dicho, en la segunda opinión sostuvo, también por unanimidad,
“1. Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles
de suspensión [...] el hábeas corpus (art.7.6), el amparo, o cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1), destinado a garantizar
el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la
misma Convención.
2. También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no
pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma
democrática representativa de gobierno (art. 29.c), previstos en el derecho interno
de los Estados Partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de
los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o
limitación comporte la indefensión de tales derechos.
3. Que las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro del marco y
según los principios del debido proceso legal, recogido por el artículo 8 de la
Convención”
42
.
39
El art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a un recurso de amparo sencillo
y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para proteger sus derechos humanos.
40
El art. 7 regula el derecho a la libertad personal y establece el recurso de hábeas corpus en su inciso 6.
41
Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 44.
42
Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A N° 9, párr. 41.
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