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DERECHOS HUMANOS Y JUICIO JUSTO
La visión de la Corte acerca de las obligaciones del Estado en esta materia es interesante por
cuanto señala que, frente a ciertas situaciones especiales de vulnerabilidad de los titulares
del derecho (condiciones personales o situación generalizada), no basta con las medidas
generales, sino que el Estado está en la obligación de adoptar ciertas medidas especiales
(“deberes especiales”) de garantía para hacer efectivo el derecho amenazado.
En todo caso, a juicio de la Corte, existen límites para que el Estado incurra en responsabilidad
internacional por violación de esta obligación de garantía:
“[E]s claro para la Corte que un Estado no puede ser responsable por cualquier
situación de riesgo al derecho a la vida. Teniendo en cuenta las dificultades que implica
la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo
que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas
del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una
carga imposible o desproporcionada”.
Por tanto, es necesario establecer ciertos criterios que permitan la imputación de responsabilidad:
“[P]ara que surja esta obligación positiva, debe establecerse que al momento de los
hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo
real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no
tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas
razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo”
17
.
En síntesis, la lectura de los derechos desde la situación real en que se encuentra su titular
puede obligar al Estado a adoptar medidas especiales para garantizar efectivamente el
pleno goce y ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad.
B. El Estado tiene la obligación de amparar a las personas frente a la amenaza de sus
derechos, ya sea por agentes del Estado o por privados
18
. Al respecto, el Estado deberá
adoptar medidas adecuadas, sean normativas u organizacionales, para enfrentar casos de
amenazas a los derechos garantizados internacionalmente. En este sentido, para que el
Estado se vea obligado a adoptar estas medidas se deberá estar ante una amenaza seria
del derecho y la medida de protección deberá ser proporcional a la amenaza sufrida por
el titular del derecho. Finalmente, la obligación de protección no se cumple solo con la
adopción de medidas genéricas, sino también medidas particulares que miren la concreta
situación del titular de derechos.
Un caso particular en que el Estado adquiere esta obligación de protección es el deber que
tienen los Estados de adoptar medidas para evitar que las personas sujetas a su jurisdicción
17
Ambas citas corresponden a Corte IDH. Caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 14, párr. 155.
18
Si bien hay autores, por ejemplo NOWAK, Manfred. Op. cit. Nota 3, pp 23-30; y ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian.
Op. cit. Nota 3, p. 31 (aunque aclaran que es una postura simplemente convencional, no sustantiva), que autonomizan
esta obligación, no me parece que pueda ser explicada al margen de la obligación general de garantía. La autonomía de
la protección por parte del Estado en casos concretos de amenaza, no requiere de un razonamiento distinto en cuanto a
la actividad del Estado que permita el pleno goce y ejercicio de los derechos amenazados, ya sea por agentes del Estado
o por privados.
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