Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 16

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cuidadosamente para reflejar los puntos de vista de la mayoría y están, por lo menos formalmente, representando el deseo de
esa mayoría. En vista de la realidad política del continente americano, parece bastante claro que la salvaguarda tiene por objeto
prevenir la imposición de restricciones por meros decretos ejecutivos. En segundo lugar, también es razonable sostener que la
palabra “ley” incorpora asimismo el requisito de “generalidad”, es decir, la ley en un sentido material. Cualquier otra interpretación
de la palabra sería contraria al artículo 1 de la Convención, que establece un principio general de no discriminación
69
. La Corte
Interamericana ha interpretado en este sentido la palabra “leyes” contenida en el artículo 30 de la Convención expresando que:
“[…] La palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al
bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos,
y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados partes para la formación
de las leyes”
70
.
El artículo 30 también establece que las leyes que impongan restricciones a los derechos humanos deben ser dictadas “por razones
de interés general”. No hay nada en los trabajos preparatorios que aclare el significado de esta frase. La frase puede ser considerada
como una salvaguarda contra la imposición arbitraria de limitaciones, que refuerza las disposiciones que establecen las causales
que se pueden invocar para restringir los derechos. La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva ya señalada, ha interpretado
“el interés general” como “el bien común”, el que sería “un elemento integrante del orden público del Estado democrático”. El fin
principal de este último, sería en las palabras de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “la protección de
los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar
la felicidad”
71
. Esta noción se irá probablemente desarrollando y concretando con la práctica de los Estados, supervisada por la
Comisión y la Corte Interamericana.
El segundo límite de toda restricción es que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquéllas establecidas en
la Convención, ya sea como norma general o específicamente para ciertos derechos. Generalmente, ellas son el interés de la
seguridad nacional, la seguridad u orden público, o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los
otros
72
. Una disposición permite la restricción del derecho a la propiedad por razones de interés social
73
. Todas estas causales son
actualmente contenedores semi vacíos a los que los legisladores y el poder judicial nacional y la Comisión y la Corte interamericanas
deberán dar un contenido específico en el ámbito regional. Algunos de ellos serán, seguramente, objeto de controversia. Por
ejemplo, la seguridad nacional es un concepto que ha sido ampliamente utilizado por los Estados en el continente americano, para
justificar limitaciones extremadamente serias que resultaron en violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos. Otro
punto de desacuerdo lo constituirán probablemente las limitaciones que se impongan en defensa de “los derechos y libertades de
los otros” o del “interés social”, ya que las decisiones que se tomen a este respecto reflejarán a menudo una posición ideológica
74
.
En el sistema interamericano existe una tercera limitación: sólo se permiten restricciones “necesarias en una sociedad democrática”.
Este requisito se establece explícitamente para los derechos de reunión pacífica, libertad de asociación y libertad de movimiento
75
.
Sin embargo, su aplicación como un límite a las restricciones de cada uno de los derechos de la Convención se puede deducir del
contexto mismo de la Convención, especialmente a la luz de su objeto y propósito
76
, ambos establecidos en el preámbulo, y del
artículo 29 de la misma. En el preámbulo, los Estados americanos reafirman su intención de “[...] consolidar en este continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de
los derechos esenciales del hombre”. A su vez, el artículo 29 establece que ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: “c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno [...]”.
La expresión “necesaria en una sociedad democrática” ha sido frecuentemente interpretada por la Corte Europea de Derechos
Humanos
77
y una interpretación similar ha sido dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que, en una opinión
consultiva, hizo un símil con la jurisprudencia europea y la incorporó al sistema. La Corte Interamericana sostuvo que en el sistema
interamericano la restricción (i) debe responder a la “existencia de una necesidad social imperiosa”, es decir, debe estar orientada “a
satisfacer un interés público imperativo”; (ii) entre varias opciones para alcanzar esteobjetivo “debeescogerse aquellaque restrinja en
menor escala el derecho protegido”, y (iii) la restricción debe ser “proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al
logrodeese legítimoobjetivo”
78
. Esta interpretación constantede la expresiónpodría resumirsediciendoque la restriccióndebe ser (i)
conducenteparaasegurarelvalorquesepretendeprotegermediantelarestriccióndeesederecho particular;(ii)debeserproporcional,
es decir, en la medida estrictamente necesaria para conseguir el fin perseguido; y (iii) no debe haber otra alternativa para conseguir
el fin perseguido que no sea restringir ese derecho, lo que implica que, si la hay, debe emplearse esa alternativa y no la restricción.
69 C. Medina,
The Battle of Human Rights
.
Gross, systematic violations and the Inter.-American system
, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/London,
1988, pp. 102-103.
70
OC-6/86
, párr. 38.
71
Ibídem
, párr. 29.
72 Convención, artículo 15 y 16.
73
Ibídem,
artículo 21.
74 Para ejemplos de la interpretación por la Corte del alcance de la justificación de una restricción,
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,
párrs. 120-123;
Caso
Palamara Iribarne Vs. Chile
, párr. 79 y siguientes;
OC-5/85; Caso Kimel Vs. Argentina
, párr. 68 y siguientes
.
75 Convención, artículos. 15,16 y 22.
76 Ver en este sentido, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31 (1) y (2).
77 Ver P. van Dijk y G.J.H. van Hoof
et al
(eds),
Theory and Practice of the European Convention on Human Rights
, Fourth Edition, Intersentia, Antwerpen - Ox-
ford, 2006, pp. 333-350.
78
OC-5/85
, párr.46.
1...,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,...64
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