Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 10

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Aunque cada acto violatorio de derechos pueda ser examinado por los tribunales y exista eventualmente la posibilidad de que
sea reparado, cuando la violación es masiva y sistemática o bien, de carácter estructural, el establecimiento de recursos no agota
la obligación del Estado. Limitarse al mero tratamiento de la violación – que de partida implica un desgaste de tiempo y dinero
y un problema, a veces insuperable, de prueba – constituiría una enorme injusticia y un incumplimiento de las obligaciones
internacionales, pues equivaldría a colocar al grupo afecto a esta violación constante en la situación de no tener nunca el goce
directo de sus derechos, sino que mediatizado por la necesidad de recurrir a la justicia en cada ocasión. En casos como éstos,
por consiguiente, el Estado debe hacer una revisión cuidadosa de la manera como opera la sociedad y un diseño de políticas
conducentes al logro del objetivo de hacer efectivos, para todos los individuos, el goce y ejercicio de los derechos humanos. En el
caso de discriminación en razón del sexo, no sería ajena a esta política, por ejemplo, una campaña de entrenamiento para capacitar
a las mujeres con el fin de que puedan competir exitosamente en el acceso a empleos, o a empleos mejor remunerados o de más
relevancia social, o una revisión de los textos escolares para eliminar los estereotipos.
Este aspecto de la obligación de garantizar se traduce, mirado desde otro punto de vista, en el deber de prevenir las violaciones de
este tipo. Ya en su primera sentencia, recaída en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte elaboró la idea del deber de prevenir, como
parte de la obligación de garantizar:
“el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo cultural que
promueven la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean
efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para
quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”
28
.
En el caso “Campo Algodonero”
29
, relativo a las agresiones sexuales, vejámenes y asesinato de dos niñas y una joven mujer de
Ciudad Juárez, México, la Corte precisó que en determinados contextos de mayor vulnerabilidad o riesgo para las personas -como
un contexto de violencia generalizada contra las mujeres- la obligación de garantía requiere a los Estados adoptar medidas efectivas
de prevención y protección de sus derechos o “medidas de debida diligencia”, las que pueden volverse más estrictas a medida que
las autoridades conocen o deben conocer la situación de mayor peligro que afecta a determinadas personas. Al respecto, la Corte
señaló:
“282. Sobre el primer momento –antes de la desaparición de las víctimas- la Corte considera que la falta de
prevención de la desaparición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado porque, a pesar de que
éste tenía conocimiento de una situación de riesgo para las mujeres en Ciudad Juárez, no ha sido establecido que
tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas de este caso. Aunque el contexto en este caso y
sus obligaciones internacionales le imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de
mujeres en Ciudad Juárez, quienes se encontraban en una situación de vulnerabilidad, especialmente las mujeres
jóvenes y humildes, no le imponen una responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas.
Finalmente, la Corte no puede sino hacer presente que la ausencia de una política general que se hubiera iniciado por
lo menos en 1998 –cuando la CNDH advirtió del patrón de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez-, es una falta
del Estado en el cumplimiento general de su obligación de prevención.”
“283. En cuanto al segundo momento –antes del hallazgo de los cuerpos- el Estado, dado el contexto del caso, tuvo
conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas
a vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente
a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta
obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. […]
“284. […] Todo esto demuestra que el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente
las muertes y agresiones sufridas por las víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo
a las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad. Este incumplimiento del deber de garantía es
particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado -el cual ponía a las mujeres en una situación especial
de vulnerabilidad- y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b
de la Convención Belém do Pará”.
Además de todas estas acciones preventivas, consecuencia lógica de la formulación hecha por la Corte de la obligación de garantizar,
ésta ha desarrollado en su jurisprudencia algunos de los aspectos específicos de la obligación como respuesta ante violaciones de
derechos humanos que se han concretado. Estas obligaciones se refieren a la necesidad de investigar, sancionar y reparar ciertas
violaciones de derechos humanos. Aun cuando la Corte no lo ha especificado con claridad, es evidente que esta obligación nace,
principalmente, cuando el tipo de violación se comete a través de ciertas conductas que normalmente están o deberían estar
28
Ibídem
, párr. 175. En el mismo sentido, más recientemente, véase: Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 243 y siguientes.
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Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México
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