Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 18

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sistema europeo con relación al artículo 15 de su Convenio pueden ser útiles para su interpretación. Sin embargo, la Convención
Americana se diferencia del artículo 15 del tratado europeo al sustituir la expresión “la vida de la nación” por la expresión “la
independencia o la seguridad de un Estado”. Esta formulación deberá ser interpretada y desarrollada en términos americanos.
Aquí, una vez más, debemos tener en consideración que estos conceptos son peligrosamente vagos, particularmente en vista de las
interpretaciones diversas, y a veces extremas, sobre la seguridad nacional que han prevalecido en algunas épocas en ciertos Estados
del continente americano. Esto ha hecho necesario permitir la supervisión de los órganos regionales en aquellos casos en que se
invocan las facultades para suspender la observancia de los derechos humanos
84
.
(ii) En cuanto a las obligaciones no susceptibles de suspensión, el mismo artículo 27 prohíbe suspenderlas con respecto a los
siguientes artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad
personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y retroactividad); 12 (libertad de conciencia
y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (los derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad); y
23 (derechos políticos), agregando que tampoco son susceptibles de suspensión “las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos”.
De la historia fidedigna de la Convención no es posible deducir el criterio utilizado para seleccionar los derechos no susceptibles
de ser suspendidos, mencionados en el inciso 2 del artículo 27. La formulación en el proyecto de la Comisión, que prevaleció en
este artículo de la Convención, respondía a la idea de que la suspensión de derechos debía ser mantenida al mínimo; la lista parece
incluir o aquellos derechos que son muy básicos, como el derecho a la vida y el derecho a no ser torturado, o los derechos cuya
suspensión tendría efectos insignificantes en el tratamiento efectivo de la situación de emergencia, como, por ejemplo, el derecho
al nombre establecido en el artículo 18.
La larga historia de amenazas a la participación política en el continente americano, donde la suspensión de las garantías
constitucionales bajo situaciones de emergencia ha resultado frecuentemente en la suspensión de todos los derechos políticos por
largos períodos de tiempo, se refleja al señalarlos como derechos no susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia. Se
ha argumentado que prohibir que estos derechos sean suspendidos puede ser difícil de observar en la práctica, especialmente en
caso de guerra
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. Sin embargo, si la inclusión del artículo 23 en el artículo 27 (2) se interpreta de manera razonable y a la luz de su
objeto y propósito, se puede llegar a otra conclusión. Las secciones (a) y (c) de la disposición no plantean ningún problema. Ambas
establecen derechos cuyo ejercicio debería ser posible bajo cualquier circunstancia. Aún más, la sección (c) es sólo la especificación
de un aspecto del principio general de la igualdad ante la ley, el cual obviamente no puede ser derogado. Sólo la sección (b) podría
plantear un problema, ya que se podría decir que hay muchas circunstancias en la vida de una nación en las que la organización de
una elección puede ser difícil e incluso imposible. Se puede pensar en una catástrofe natural o en una guerra. Para analizar el punto,
habría que considerar que se habla de restricción temporal de un derecho cuando existe la decisión de suspender un derecho que
en otras condiciones debería y podría ser ejercido. Podría argumentarse que, en caso de una catástrofe natural o una guerra, existe
una imposibilidad de ejercer el derecho a voto causada por eventos más allá del control de las autoridades, y no una suspensión. La
inclusión del artículo 23 en el artículo 27(2) parece, claramente, haber tenido como fin el evitar medidas tales como la disolución del
parlamento o del congreso o la prohibición de los partidos políticos sobre la base de una emergencia, o la suspensión del derecho
a voto por otras razones aparte de la imposibilidad material de llevar a cabo una elección.
El artículo 27 también prohíbe la suspensión de las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos que
no pueden suspenderse. Esta disposición ha sido interpretada en dos opiniones consultivas de la Corte Interamericana, que ha
identificado cuáles son estas garantías, dando de paso algunas directrices generales sobre la suspensión de obligaciones en el
artículo 27. Primeramente, la Corte se pronunció, a petición de la Comisión Interamericana, respecto de la situación del hábeas
corpus en el caso de una situación de emergencia. La Corte comienza por señalar que no puede hacer abstracción de los abusos a
que puede dar lugar esta facultad del Estado de suspender obligaciones emanadas de la Convención y que por ello:
“20. […] [D]ebe subrayar que, dentro de los principios que informan el sistema interamericano, la suspensión de
garantías no puede desvincularse del ‘ejercicio efectivo de la democracia representativa’ a que alude el artículo 3 de
la Carta de la OEA”
86
.
Con esta afirmación, la Corte impone a la regulación de la suspensión la condición de no afectar la democracia representativa.
A continuación, expresa que la suspensión de garantías no comporta “la suspensión temporal del Estado de Derecho”, ni autoriza a
los gobernantes “ a apartar su conducta de la legalidad en que en todo momento deben ceñirse”, ya que “el principio de legalidad,
las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables”
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.
84 Ver R.E. Norris y P.D. Reiton, “The suspension of guarantees: A comparative analysis of the American Convention on Human Rights and the Constitutions of
the States Parties”, en
American University Law Review,
vol. 30, 1980, pp. 189-223 (191-199); H. Faúndez-Ledesma, “La protección de los derechos humanos
en situaciones de emergencia”, en T. Buergenthal (editor),
Contemporary Issues in International Law, Essays in Honor of Louis B. Sohn,
N.P.Engel, Kehl, Ale-
mania, 1984, pp 101-126.
85
T. Buergenthal, “The American Convention on Human Rights: Illusion and Hopes”, en
Buffalo Law Review
, vol. XXI, 1971-72, pp. 121-136.
86
OC-8/87
, párr. 20.
87
Ibídem
, párr. 24.
1...,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,...64
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