Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 11

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penadas criminalmente. Esto se desprende de los casos en que se ha producido el desarrollo jurisprudencial mencionado, que
examinan desapariciones, ejecuciones sumarias y torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En la sentencia recaída en el caso Garrido y Baigorría, la Corte estableció claramente que “la Argentina tiene la obligación jurídica
de investigar los hechos que condujeron a la desaparición de […] y de someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices,
encubridores y a todos aquellos que hubieren tenido participación en los hechos”
30
.
Lo señalado por la Corte implica que el Estado debe proceder de oficio a investigar, procesar y sancionar hechos que tengan una
entidad semejante a los hechos en dicho caso. La obligación es “un deber jurídico propio”, que debe cumplirse “cualquiera que
sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,
resultarían en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”
31
.
La obligación debe cumplirse, por lo tanto, de manera regular, ineludiblemente y sin discriminación.
La Corte ha decidido que la obligación de investigar debe cumplirse de acuerdo a las exigencias del artículo 8 de la Convención, que
regula el debido proceso y que la víctima y, en su caso, los familiares tienen derecho a exigir que esta investigación se realice de
conformidad con el artículo 25 de la Convención. En vista de ello, la Corte reconoce el llamado “derecho a la verdad”, invocado por
la Comisión y por los familiares de las víctimas de desapariciones, como un derecho que “se encuentra subsumido en el derecho
de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”
32
.
De este modo, la Corte presenta el derecho a la verdad como el aspecto positivo de la obligación de investigar, cuyos titulares son
la víctima y, en el caso de violación del derecho a la vida, también sus familiares; lo cual se deriva de los derechos reconocidos en
los artículos 8 y 25 de la Convención
33
.
La obligación de investigar, procesar y sancionar a los violadores de derechos humanos implica necesariamente el rechazo de la
impunidad. Ésta ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”
34
. De esta forma:
“Si una violación queda impune en un Estado de modo tal que a la víctima no se le restablezca, en cuanto sea posible,
la plenitud de sus derechos, se desprende que se ha violado el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las
personas sujetas a su jurisdicción”
35
.
Como consecuencia de esto, la Corte también ha considerado incompatibles con la Convención las leyes de amnistía y otras formas
de permitir la impunidad. En la sentencia recaída en el caso Barrios Altos, que decidió que las leyes de amnistía de Perú que se
discutían en ese caso habían violado el artículo 8.1, el artículo 1.1 y el artículo 2
36
, la Corte expresó:
“41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
La posición de la Corte ha sido reafirmada en otros fallos posteriores
37
. En algunos de éstos la Corte ha precisado, además que, la
sola existencia de disposiciones que permitan la amnistía o prescripción de crímenes de lesa humanidad, contraviene la Convención
Americana, aún cuando no existan resoluciones judiciales que las hayan aplicado
38
. Más recientemente, en el Caso Gelman
39
, la
Corte ha afirmado que el hecho que una ley de amnistía, que abarca desapariciones forzadas, haya sido aprobada por referendo en
dos ocasiones, no la vuelve compatible con la Convención:
“238. El hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o
respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el
Derecho Internacional […]”.
30
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones
, párr. 74. El párrafo 73 de la misma sentencia cita jurisprudencia constante sobre estas obligaciones;
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile
, párr. 151.
31
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
, párr. 177.
32
Ibídem
, párr. 48. Esta misma posición aparece en varias sentencias de la Corte; ver
Caso Castillo Páez
, párr. 86;
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala
, párr.
201;
Caso Barrios Altos Vs. Perú
, párr. 48;
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile
, párr. 148.
33 Para un análisis completo de este tema, ver C. Medina,
op. cit
. Nota 25.
34
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala
, párr. 173.
35
Caso Garrido y Baigorría Vs. Argentina
.
Reparaciones
, párr. 73.
36
Caso Barrios Altos Vs. Perú
, párrs. 41-43.
37
Caso La Cantuta Vs. Perú; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile
;
Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.
38
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile
;
Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala
, párr. 131.
39
Caso Gelman Vs. Uruguay,
párr. 238.
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