Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 7

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II. LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
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Introducción
1.
La Convención Americana es fruto del progresivo desarrollo del sistema interamericano de protección de los derechos humanos
15
y se estructura en una parte sustantiva y otra orgánica. En la primera se fija un catálogo de derechos y libertades fundamentales,
además de normas relativas a las obligaciones que asumen los Estados, la interpretación de la Convención, las restricciones
permitidas, la suspensión de los derechos, cláusulas sobre las obligaciones respecto de los Estados Federales y deberes de los
titulares de derechos. La parte orgánica establece los órganos encargados de la protección y promoción de los derechos y libertades
consagrados en el mismo cuerpo normativo - la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos - y mecanismos de
control.
El estudio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nos sitúa en un procedimiento diseñado para operar, idealmente,
frente a Estados en que el derecho prevalece y cuyo propósito es, por excelencia, reparar violaciones aisladas de derechos humanos
cuando la red protectora nacional ha fallado.
Existe discrepancia acerca de si él puede ser empleado útilmente en todos los países miembros de la OEA. La historia de dictaduras
y de violaciones masivas y sistemáticas en el continente americano - incluso dentro de regímenes elegidos y que pretendían cumplir
con las exigencias del sistema de democracia representativa y del respeto a los derechos humanos - unida a la difícil situación
económica de la región, a las profundas diferencias de clase, de educación y otras, no parecen constituir el contexto adecuado para
que un mecanismo esencialmente legal funcione de manera eficaz. Por ello, los órganos del sistema lo han utilizado tratando de
adecuarlo a la situación real con que se enfrentan. Sin embargo, se está advirtiendo una tendencia positiva entre los usuarios del
sistema y los Estados, ya que cada vez más a menudo se están presentando ante los órganos de control regionales casos en que
se discuten puntos de derecho, teniendo como contrapartes a Estados que no se limitan a negar los hechos de una denuncia, sino
que, admitiéndolos, argumentan jurídicamente con el fin de demostrar que sus acciones no han violado las normas del Derecho
Internacional.
El estudio de la materia que sigue intenta ayudar a esta evolución hacia un enfoque más jurídico de los derechos humanos, porque
la mayor juridicidad será la mejor demostración de que el continente avanza en el respeto que todo ser humano tiene derecho a
exigir.
2.
Los titulares de los derechos humanos
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el deber de los Estados de respetar y garantizar
los derechos y libertades en ella consagrados, se tiene respecto de
“toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”
. El párrafo 2
de ese mismo artículo aclara que “persona” es “todo ser humano”. Esta conceptualización de la persona reafirma la idea de la
universalidad de los derechos humanos y de la prohibición de discriminación, ya que la única condición para ser titular del derecho
es tener la calidad de “ser humano”
16
.
La posición asumida por la Convención deja fuera del campo de protección a las personas jurídicas. Si bien la Convención es clara
en esta materia, la Comisión Interamericana acogió a tramitación una causa en que la víctima era una persona jurídica. Así ocurrió
en un caso seguido en contra de Paraguay, en el cual la Comisión determinó que había una violación a la libertad de expresión,
en perjuicio de Radio Ñandutí, toda vez que al sufrir diversos actos de interferencia dicha estación de radio debió cerrar al no ser
sustentable económicamente, con el consecuente perjuicio económico para la empresa y sus empleados
17
. Esta postura no parece
haberse repetido. La Corte, por el contrario, no ha aceptado reclamaciones entabladas a favor de personas jurídicas
18
.
14 La Convención Americana sobre Derechos Humanos se adoptó en 1969 durante la Conferencia Especializada de Derechos Humanos, realizada en San José,
Costa Rica. Entró en vigencia casi diez años después, el 18 de julio de 1978, cuando se depositó la undécima ratificación, cumpliéndose así el requisito
exigido por el artículo 79(2) de la Convención. Para aquellos países que la ratifiquen o adhieran a ella después, la Convención entrará en vigencia el día
en que el instrumento de adhesión o ratificación sea depositado en el Secretariado. Actualmente, veinticinco estados miembros de la OEA son partes de
la Convención: Argentina, Barbados, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Domínica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela. Aun no son parte en la Convención, Estados Unidos,
Antigua y Barbuda, Las Bahamas, San Cristóbal y Nevis, Santa Lucía y San Vicente y las Grenadinas. Los Estados partes tienen el derecho a denunciar esta
Convención “después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año” (art. 78).
La denuncia no libera a un Estado parte de sus responsabilidades bajo la Convención por actos de violación de sus obligaciones en el período anterior a la
fecha de la denuncia efectiva, o sea, antes del preaviso de un año. Trinidad y Tobago denunció el tratado en 1998.
15 P. Nikken, “Los Derechos Humanos en el Sistema Regional Americano”, en
Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos
, Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, 1990, p. 98.
16 Esto no ha sido óbice para que, incluso después de la vigencia de la Convención permanezcan discriminaciones en el goce de los derechos para ciertos
grupos. Ver T. van Boven,
Human Rights and Rights of People, from Exclusion to Inclusion
, 2000, pp. 282-284
17 CIDH:
Caso 9642,
Resolución Nº 14/87, Paraguay, 28 de marzo de 1987, Informe Anual 1986-1987, (OEA/Ser.L/V/II.71 Doc.9 Rev. 1, 22 de septiembre de
1987), párr. 2.
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Ver, por ejemplo,
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
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