Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 17

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Más recientemente, en el caso Kimel
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, la Corte Interamericana evaluó si la tipificación penal del delito de injurias y calumnia
constituía una restricción legítima a la libertad de expresión. En este caso, el tipo penal en cuestión fue aplicado a un periodista en
razón de la publicación de un libro en el que se criticaba el actuar de un funcionario del poder judicial. En dicha sentencia, el examen
de la restricción se construyó de la siguiente forma:
“[…] [P]ara resolver el caso concreto la Corte i) verificará si la tipificación de los delitos de injurias y calumnia afectó
la legalidad estricta que es preciso observar al restringir la libertad de expresión por la vía penal; ii) estudiará si la
protección de la reputación de los jueces sirve una finalidad legítima de acuerdo con la Convención y determinará, en
su caso, la idoneidad de la sanción penal para lograr la finalidad perseguida; iii) evaluará la necesidad de tal medida,
y iv) analizará la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, si la sanción impuesta al señor Kimel garantizó en
forma amplia el derecho a la reputación del funcionario público mencionado por el autor del libro, sin hacer nugatorio
el derecho de éste a manifestar su opinión”.
La Corte analiza cada uno de estos elementos y concluye que la aplicación de dicho tipo penal a la víctima resultó desproporcionada,
considerando el nivel de afectación al derecho a la libertad de expresión que dicha medida produjo:
“94. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la afectación a la libertad de expresión del señor Kimel fue
manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el presente
caso.”
6.
La suspensión temporal de obligaciones
En su artículo 27, la Convención permite a los Estados partes suspender temporalmente algunas obligaciones contraídas en virtud
de la Convención. Esta disposición fue y aún es una disposición clave para muchos Estados latinoamericanos
80
. En su informe anual
de 1981-82, la Comisión señaló que “la declaración de estados de emergencia era una de las más frecuentes violaciones de los
derechos humanos”
81
. Por esto mismo, y siguiendo la tendencia general, la Convención establece el marco dentro del cual el Estado
puede hacer uso de esta posibilidad
82
, comenzando por disponer que:
“[El Estado que declara la emergencia]
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
[del contenido de la
declaración, los motivos y duración de dicha situación]”.
Esto permite que la comunidad internacional, a través de sus órganos de supervisión, pueda controlar dicha declaración e incluso
llegar a determinar la responsabilidad del Estado por incumplimiento de sus obligaciones convencionales. La Corte ha sostenido
esta interpretación en el caso Zambrano Vélez, al establecer que:
“La Corte considera que la obligación internacional que tienen los Estados Parte en la Convención Americana bajo el
artículo 27.3 constituye un mecanismo enmarcado en la noción de garantía colectiva subyacente a este tratado, cuyo
objeto y fin es la protección del ser humano. Asimismo, constituye una salvaguardia para prevenir el abuso de las
facultades excepcionales de suspensión de garantías y permite a los otros Estados Parte apreciar que los alcances de
esa suspensión sean acordes con las disposiciones de la Convención. Por ende, la falta de este deber de información
implica el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 27.3. […]”
83
.
El marco que establece el artículo 27 incluye (i) las causales por las cuales se pueden suspender ciertas obligaciones del tratado;
(ii) los derechos respecto de los cuales el Estado no puede suspender ninguna obligación; (iii) un requisito de proporcionalidad en
el tiempo y en el tipo de suspensiones que se decreten; (iv) la exigencia de que las medidas no pueden ser discriminatorias; y (v) la
prohibición de suspender obligaciones cuando esta suspensión es incompatible con otras obligaciones internacionales del Estado,
esto en razón de que el Estado debe aplicar siempre la norma que más favorezca a los individuos. Nos referiremos en particular a
los tres primeros puntos, ya que el cuarto y el quinto se explican por sí solos.
(i) El Artículo 27 de la Convención Americana establece que la suspensión se autoriza en caso de guerra, de peligro público o de
otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte. La historia fidedigna de la disposición no aclara el
significado específico de la frase “en caso de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad
de una Estado Parte”. Es claro que esta parte de la disposición se originó en el Convenio Europeo, y los precedentes creados en el
79
Caso Kimel Vs. Argentina
, párr. 58.
80 Según un estudio preparado por el Secretario de la Comisión, durante la década entre 1950 y 1960 hubo más de cien ocasiones en que se declaró o se
prolongó la vigencia del estado de sitio en los Estados americanos (CIDH, Doc. OEA/Ser.L/V/II.8, Nº 6).
81 CIDH,
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1981-1982
(OEA/Ser.L/V/II.57, doc.6, rev. 1,20 de septiembre de 1982), p. 133.
82 Respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ver Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 29, Artículo 4 - Suspensión de
obligaciones durante un estado de excepción , 72º período de sesiones (2001).
83
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador
, párr.70.
1...,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,...64
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