Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 14

14
~ ~
en aplicación de la máxima
abundans cautela non nocet
(lo que abunda no daña). Luego, en los países en los que los tratados
reciben fuerza legal interna al ser ratificados o al cumplir determinados trámites establecidos en el ordenamiento jurídico de dichos
países, no se puede utilizar el artículo 2 de la Convención para impedir la aplicación de las disposiciones del tratado en el ámbito
nacional.
Una primera consecuencia de la existencia del artículo 2 de la Convención es la obligación de los Estados de preocuparse de que su
legislación interna no contradiga las normas del tratado, obligación que emerge también del artículo 1.1 y que se ha examinado allí.
Una segunda consecuencia es que el Estado está obligado a desarrollar en su legislación aquellos derechos que en su formulación
internacional carecen de la precisión necesaria para que puedan ser aplicados por los órganos del Estado y, especialmente, para
que puedan ser invocados ante los tribunales de justicia. Dicho en otras palabras, el Estado está obligado a hacer realidad aquellos
derechos que están enunciados en la Convención de manera tal que el juez nacional no tiene, en el texto de la misma, una opción
clara para resolver un caso particular. Una tercera consecuencia es el deber del Estado de adoptar todas las medidas no legislativas
que sean necesarias para permitir el pleno uso y goce de los derechos humanos
58
.
En este aspecto es interesante la jurisprudencia de la Corte en el caso
Hilaire y otros v. Trinidad y Tobago
59
. Al momento de dictar
las medidas reparatorias, en particular, respecto de la violación del artículo 2 por la existencia de legislación interna que establecía
la pena de muerte como pena obligatoria, la Corte decidió no sólo que el Estado debía adecuar la legislación interna en materia
de pena de muerte, sino que entregó pautas concretas respecto de qué aspectos debían ser reformados y el contenido de dicha
reforma. Al efecto la Corte señaló:
“212. Esta constatación conduce a la Corte a considerar que el Estado de Trinidad y Tobago debe abstenerse de
aplicar la ley mencionada y, dentro de un plazo razonable, debe modificarla, adecuándola a la Convención Americana
y otras normas internacionales de derechos humanos, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de ésta, de manera
que se garantice el respeto y el goce de los derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso legal y a las
garantías judiciales, consagrados en ese mismo instrumento internacional. Entre las respectivas modificaciones de
la legislación debe quedar incluida la referente a la introducción de diversas categorías (tipos penales) de homicidio
intencional, que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias del delito y
del justiciable, y se debe establecer una gradación de los niveles de severidad de la pena que guarde relación con la
gravedad de los hechos y con la culpabilidad del imputado”.
3.3.
La obligación de cooperar con los órganos de supervisión internacional
Además de las obligaciones analizadas en las secciones precedentes, existe una tercera obligación para los Estados: la de cooperar
con los órganos internacionales que los controlan. Esta obligación deriva, de manera general, de su calidad de partes del tratado
respectivo y de la existencia del principio de derecho internacional que obliga a los Estados a cumplir los tratados de buena fe.
Esta obligación aparece específicamente en la Convención Americana. El artículo 41.d de la Convención Americana confiere a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos la facultad de solicitar de los Estados miembros de la OEA que le proporcionen
informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos y el artículo 48, que regula el procedimiento de las
comunicaciones individuales ante la comisión, dispone que el Estado deberá enviar las informaciones que le solicite la Comisión
dentro de un plazo razonable y que, en caso de que la Comisión decida realizar una investigación, “los Estados interesados le
proporcionarán todas las facilidades necesarias”. El nuevo Reglamento de la Corte dispone también que los Estados Partes en un
caso “tienen el deber de cooperar” para que se cumplan todas las diligencias ordenadas por ella
60
.
La obligación de cooperar es, pues, clara e implica el proporcionar información oportuna, pertinente y veraz respecto de la situación
general de los derechos humanos en el Estado o respecto de un hecho particular del que el órgano internacional esté conociendo.
En esta materia, la posición constante de los órganos de supervisión es la de que son los Estados los únicos que están en condiciones
de proveerlos con los datos necesarios para que ellos puedan evaluar si cumplen o infringen las normas internacionales
61
.
Como consecuencia de esta posición, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispone en su artículo
38, que:
58 Nos remitimos en este punto a lo dicho ya sobre obligaciones del Estado en
supra
capítulo II.3.
59
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago
.
60 Ver artículo 26 del Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. Cabe pre-
cisar que el primer Reglamento de la Corte fue aprobado por el Tribunal en su III Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 30 de junio al 9 de agosto
de 1980; el segundo Reglamento fue aprobado en su XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; el tercer Reglamento fue
aprobado en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996; el cuarto Reglamento fue aprobado en su XLIX Período
Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, el cual fue reformado en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de
noviembre al 4 de diciembre de 2003, y en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. En consecuencia, el texto
actualmente vigente vendría a ser el Quinto Reglamento.
61 El Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, ha decidido en innumerables casos de violaciones in-
dividuales conocidos en virtud de la competencia que le otorga el Protocolo Facultativo del Pacto, que el Estado no cumple con sus obligaciones internacio-
nales en materia de derechos humanos si sólo refuta una denuncia en términos generales, no proporcionando información específica al Comité, en la forma
de “respuestas concretas y pruebas pertinentes” respecto de las medidas que ha adoptado para investigar la violación denunciada. Ver
caso Santillo contra
Uruguay
Comunicación Nº 9/1977, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Comité de Derechos Humanos,
Selección de Decisiones Adoptadas
con arreglo al Protocolo Facultativo
, (2.o 16.o períodos de sesiones), párr. 7 y 10 y
caso García Lanza, Weismann de Lanza y Lanza Perdomo contra Uruguay
,
Comunicación 8/1977, en
Ibidem,
párr. 15.
1...,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,...64
Powered by FlippingBook