Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 20

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“La Corte considera que el Estado tiene la obligación de asegurar que las garantías judiciales indispensables para la
protección de los derechos y libertades consagrados en la Convención se mantengan vigentes en toda circunstancia,
inclusive durante los estados de excepción. Este Tribunal ha entendido anteriormente que se consideran como
garantías indispensables aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la
plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, las cuales serán distintas según los derechos afectados. Tales
garantías son aquéllas a las que la Convención se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro
del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho,
aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías. Esas garantías judiciales indispensables
deben subsistir para verificar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas específicas adoptadas en
ejercicio de estas facultades excepcionales”
96
.
Resumiendo, tanto la Convención Americana como la Corte enfatizan que la norma en el sistema es que los derechos sean respetados
y garantizados; la excepción es la suspensión de la obligación internacional de los Estados de garantizar el ejercicio y goce de los
derechos, cuando circunstancias muy especiales así lo aconsejan. Esta suspensión, sin embargo, no puede hacerse respecto de las
garantías de los derechos sobre los cuales no hay posibilidad de suspensión de obligaciones, ni puede significar la no operatividad
del principio de legalidad.
(iii) El requisito de proporcionalidad se expresa en el artículo 27 de la Convención Americana que permite la suspensión “en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. Si la exigencia de la situación es lo que justifica las
medidas, las normas internacionales exigen que las medidas que se tomen, además de ser proporcionales en tiempo y forma, sean
conducentes al objetivo de superar la emergencia que le da origen. Aquí hay que hacer presente que esa exigencia se aplica tanto
a la medida general de suspender un derecho, como a cada medida particular que la autoridad tome en aplicación de la medida
general”
97
.
El principio de proporcionalidad, que tiene su origen en el principio de necesidad
98
, sse vincula con la idea de que las medidas
adoptadas deben también ser adecuadas, debiendo haber una relación entre el peligro que acecha a la comunidad y los medios
para contrarrestar dicho peligro
99
; las acciones que emprenda la autoridad limitando los derechos y libertades fundamentales no
deben exceder nunca el límite de racionalidad propio de toda medida restrictiva
100
.
Por su parte la Corte Interamericana ha expresado la misma idea al señalar que:
“La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere
el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así
como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella”
101
.
Los límites a que se alude apuntan a dos aspectos: la forma de afectación de los derechos y las personas que se verán afectadas
por dichas medidas. En cuanto a la forma en que se ven afectados los derechos, la autoridad no debe en ninguna circunstancia
excederse en el rigor de las medidas, que deben ser solamente aquellas que constituyen un medio idóneo e indispensable para
restablecer la normalidad. En cuanto a las personas afectadas, la autoridad debe limitarse a suspender el ejercicio de los derechos
de aquellas personas que estén directamente involucradas en la situación de emergencia, sin afectar los derechos de personas
distintas de éstas
102
.
Las exigencias de proporcionalidad en el alcance de la medida de suspensión fueron también analizadas por la Corte en el caso
Zambrano Vélez. En dicha sentencia, la Corte Interamericana estimó, por una parte, que el decreto que autorizaba la suspensión
no fijaba suficientes límites temporales y geográficos ni tampoco determinaba con claridad las garantías cuya suspensión se
habilitaba:
“En el presente caso, las autoridades estatales consideraron que existía ‘un grave estado de conmoción interna […]
[en] el territorio nacional y, especialmente en las ciudades de Quito y Guayaquil’, como consecuencia de ‘hechos de
vandalismo, atentados contra la integridad física de las personas y considerables perjuicios a la propiedad pública
y privada’, que requería la adopción de medidas excepcionales. Sin embargo, del análisis del mencionado Decreto
No. 86, la Corte observa que éste no fijó un límite espacial definido. Por el contrario, dispuso ‘la intervención de las
96
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador
, párr. 54.
97
OC-8/87
, párr. 39.
98 F. Meléndez,
La Suspensión de los Derechos Fundamentales en los Estados de Excepción Según el Derecho Internacional de los Derecho Humanos
, Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1999.
99
Ibídem
, pp. 95-97.
100
“Este principio, al igual que su fundamento – la legitima defensa – supone la existencia de un peligro inminente y exige una relación de adecuación entre
éste y los medios utilizados para repelerlo. A su vez, éstos, para ser legítimos, deberán ser proporcionales a la gravedad del peligro. De manera tal, que todo
exceso en el empleo de los medios convierte en ilegitima ‘la defensa’ la que se transforma así en agresión”. Informe del Relator Especial de la Subcomisión de
Derechos Humanos, sobre la
Protección de los Derechos Humanos bajo los Estados de Sitio o de excepción
, (E/CN.4/Sub.2/1997/19 del 23.VI-1997), párr. 84.
101
OC-8/87
, párr. 22.
102 H. Faúndez–Ledesma,
El sistema interamericano de protección de los derecho humanos: aspectos institucionales y procesales,
Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1999, p.155.
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