Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección - page 19

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Sobre esta base, la Corte construye su opinión, haciendo hincapié en que las garantías a que se refiere el artículo 27 son “judiciales”,
estimando que:
“[…] [E]sta expresión no puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos, lo
cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las
actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción”
88
.
La afirmación es importante si se considera que amenudo en los países del continente el estado de emergencia implica el surgimiento
de la competencia de tribunales militares que no cumplen con las condiciones de independencia e imparcialidad requeridas.
Concluyendo, la Corte opina, por unanimidad:
“[…] [Q]ue los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías
judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma
disposición”
89
.
Posteriormente, el Gobierno de Uruguay hizo a la misma Corte una consulta más general respecto del alcance de la prohibición
de suspender ciertas garantías judiciales, pidiéndole en particular que se pronunciara sobre la situación de los artículos 25 y 8 de
la Convención durante una emergencia. La Corte ya se había pronunciado sobre el artículo 25, por lo que en esta opinión reitera
sus argumentos y posición al respecto, pero examina con detención el artículo 8 – que consagra el debido proceso legal – que “no
contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en la instancias procesales
para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención”
90
.
En primer lugar, la Corte sostiene que el concepto de debido proceso legal “debe entenderse aplicable, en lo esencial, a todas las
garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la
misma”
91
. Enseguida, la Corte afirma que, además de las garantías que ya ha mencionado en esta opinión y en la anterior, existen
otras garantías que resultan del artículo 29.c de la Convención
92
, que
“[…] [N]o implican solamente una determinada organización política contra la cual es ilegítimo atentar […], sino
la necesidad de que ella esté amparada por las garantías judiciales que resulten indispensables para el control de
legalidad de las medidas tomadas en situación de emergencia, de manera que se preserve el Estado de Derecho”
93
.
Con esto se reitera una vez más que el Estado de Derecho, la democracia representativa y el régimen de libertad personal, son
consustanciales con el sistema interamericano, en particular con el régimen de protección de los derechos humanos contenidos en
la Convención
94
.
La Corte Interamericana concluyó en esa ocasión:
“1. Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión […] el hábeas
corpus (art. 7.6), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1),
destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma
Convención.
2. También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos
procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno (art. 29.c), previstos en el
derecho interno de los Estados Partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se
refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos”
3. Que las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido
proceso legal, recogido por el artículo 8 de la Convención”
95
.
En el ya mencionado caso Zambrano Vélez, la Corte reafirmó la imposibilidad de suspender las garantías judiciales indispensables,
sosteniendo que:
88
Ibídem
, párr. 30 (nuestro subrayado)
89
Ibídem
, párr. 44.
90
OC-9/87
, párr. 27.
91
Ibídem
, párr. 29.
92 El artículo 29 – titulado “Normas de interpretación” – dispone que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido
de : c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.
93
OC-9/87
, párr. 37.
94
Ibídem
, párr. 34 y 35.
95
OC-9/87
, párr. 41.
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